Art. 2
En vigor desde 13 may 2014
Artículo 2
Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento (UE) no 1205/2013 de la Comisión (13). Los importes garantizados que sobrepasen los tipos combinados de los derechos antidumping indicados en el artículo 1, apartado 2, y los derechos compensatorios adoptados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 471/2014 de la Comisión (14) serán liberados.
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