Art. 2
Estrecha correspondencia
En vigor desde 12 may 2014
Artículo 2
Estrecha correspondencia
1. Se considerará que existe una estrecha correspondencia entre el valor de un bono garantizado y el valor de un activo de la entidad cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
cualquier cambio en el valor razonable de los bonos garantizados emitidos por la entidad genera en todo momento un cambio igual en el valor razonable de los activos subyacentes a los bonos garantizados; el valor razonable se determinará con arreglo al marco contable aplicable según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 77, del Reglamento (UE) no 575/2013;
b)
los préstamos hipotecarios subyacentes a los bonos garantizados emitidos por la entidad para financiar los préstamos pueden ser reembolsados en todo momento volviendo a comprar los bonos garantizados al valor nominal o de mercado mediante el ejercicio de la opción de entrega;
c)
existe un mecanismo transparente para determinar el valor razonable de los préstamos hipotecarios y de los bonos garantizados; la determinación del valor de los préstamos hipotecarios incluirá el cálculo del valor razonable de la opción de entrega.
2. No se considerará que existe una estrecha correspondencia cuando, de conformidad con el apartado 1, se registran pérdidas o ganancias netas a raíz de cambios del valor de los bonos garantizados o de los préstamos hipotecarios subyacentes con la opción de entrega implícita.
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