Art. 10

Evaluación de una solicitud relativa a una ecoinnovación

En vigor desde 25 abr 2014
Artículo 10 Evaluación de una solicitud relativa a una ecoinnovación 1.   Al recibir una solicitud, la Comisión publicará una descripción sucinta de la tecnología innovadora y de la metodología de ensayo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra c). 2.   La Comisión evaluará la solicitud y, en un plazo de nueve meses tras la recepción de la solicitud completa, aprobará la tecnología innovadora como ecoinnovación, junto con la metodología de ensayo, a menos que se presenten objeciones a la idoneidad de la tecnología o la pertinencia de la metodología de ensayo. En la decisión de aprobación de la tecnología innovadora como ecoinnovación se especificará la información requerida para la certificación de la reducción de las emisiones de CO2 de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento, a reserva de la aplicación de las excepciones al derecho de acceso público a documentos especificadas en el Reglamento (CE) no 1049/2001. 3.   La Comisión podrá exigir adaptaciones de la metodología de ensayo propuesta o exigir que se utilice otra metodología de ensayo aprobada en lugar de la propuesta por el solicitante. Se consultará al solicitante sobre la adaptación propuesta o sobre la elección de la metodología de ensayo. 4.   El período de evaluación podrá prorrogarse cinco meses si la Comisión considera que, debido a la complejidad de la tecnología innovadora y de la metodología de ensayo que la acompaña o por el volumen y contenido de la solicitud, esta no puede evaluarse adecuadamente en un plazo de nueve meses. Si va a ampliarse el período de evaluación, la Comisión informará de ello al solicitante en un plazo de 40 días tras la recepción de la solicitud.
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