Art. 1
Vehículos no cubiertos por la homologación de tipo CE
En vigor desde 23 abr 2014
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) no 293/2012 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 2, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3) “datos de seguimiento detallados”: los datos detallados que se indican en la sección 2 de la parte C del anexo II del Reglamento (UE) no 510/2011 y que se muestran desglosados por fabricante, serie de vehículos, tipo, variante y versión o, si procede, por vehículos individuales definidos por su número de identificación.».
2)
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
Vehículos no cubiertos por la homologación de tipo CE
Cuando los vehículos comerciales ligeros estén sujetos a homologación de tipo nacional en series cortas de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2007/46/CE, o a homologación individual con arreglo al artículo 24 de dicha Directiva, los Estados miembros informarán a la Comisión del número de tales vehículos matriculados en su territorio.
A la hora de completar los datos de seguimiento detallados, la autoridad competente indicará el nombre del fabricante en la columna “Nombre del fabricante-Denominación en el registro nacional” del formulario previsto en el anexo II, parte C, del Reglamento (UE) no 510/2011, y en la columna “Nombre del fabricante-Denominación estándar en la UE”, cualquiera de los siguientes términos:
a)
“AA-IVA” para indicar los tipos de vehículos homologados individualmente;
b)
“AA-NSS” para indicar los tipos de vehículos con homologación nacional en series cortas.».
3)
El artículo 10 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«Si los datos se comunican con arreglo al apartado 3 del presente artículo, la persona de contacto indicada por el fabricante también tendrá derecho a cargar los datos detallados en el archivo de datos de la Agencia Europea de Medio Ambiente.»;
b)
se añaden los apartados 3 y 4 siguientes:
«3. A efectos de la verificación de los datos provisionales, los fabricantes presentarán a la Comisión, a más tardar el 28 de febrero de cada año, los números de identificación de cada vehículo comercial ligero (completos, completados o incompletos) que hayan vendido en el año natural anterior en la Unión o a los que hayan expedido una garantía ese año. Los fabricantes podrán, al mismo tiempo, facilitar a la Comisión los datos detallados que se indican en el anexo II del Reglamento (UE) no 510/2011 relativos a esos vehículos.
Los datos se transmitirán electrónicamente al archivo de datos que gestiona la Agencia Europea de Medio Ambiente.
4. Si los fabricantes no comunican los números de identificación de vehículos a que se refiere el apartado 3, el objetivo de emisiones específicas provisional se calculará basándose en los datos detallados notificados por los Estados miembros.».
4)
Se insertan los artículos 10 bis y 10 ter siguientes:
«Artículo 10 bis
Notificación de errores por parte de los fabricantes
1. Los fabricantes que notifiquen errores de conformidad con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) no 510/2011 utilizarán como base para su notificación las series de datos provisionales notificadas por la Comisión con arreglo al apartado 4 del mismo artículo.
La notificación de error incluirá todas las series de datos relativas a las matriculaciones de vehículos que estén bajo la responsabilidad del fabricante que remita la notificación. Cuando se trate de vehículos completados, el fabricante responsable será el fabricante responsable de la homologación de tipo CE del vehículo de base.
El error se indicará mediante una entrada separada en la serie de datos relativa a cada versión, titulada “Observaciones del fabricante”, en la que se especificará uno de los códigos que figuran a continuación:
a)
código A, si el fabricante ha modificado los registros;
b)
código B, si el vehículo no es identificable;
c)
código C, si el vehículo no entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 510/2011 o está fuera de producción;
d)
código D, si el fabricante al que se le ha atribuido un registro específico es el fabricante del vehículo completado pero no del vehículo de base incompleto.
A los efectos de la letra b), un vehículo no es identificable si el fabricante no puede identificar el vehículo a partir del número de identificación de vehículos comunicado por el Estado miembro o si el registro no contiene ese número y el vehículo no puede identificarse de otro modo.
A los efectos de la letra d), el fabricante del vehículo final indicará también el nombre del fabricante del vehículo de base en una entrada separada titulada “Notas del fabricante”.
2. Cuando un fabricante no haya notificado errores a la Comisión de conformidad con el apartado 1, o cuando la notificación se presente con posterioridad a la expiración del plazo de tres meses previsto en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) no 510/2011, los valores provisionales notificados con arreglo al artículo 8, apartado 4, de dicho Reglamento se considerarán definitivos.
3. Si la notificación de error a que se refiere el apartado 1 incluye números de identificación de vehículos, se presentará al archivo de datos indicado en el artículo 10, apartado 3; en los demás casos se presentará en un soporte de datos electrónico indeleble, con la indicación “Emisiones de CO2 de furgonetas: notificación de error”, y se enviará por correo a la siguiente dirección:
Comisión Europea
Secretaría General
1049 Bruxelles/Brussel
Belgique/België
A título informativo, se enviará una copia electrónica de la notificación a los siguientes buzones funcionales:
EC-CO2-LDV-IMPLEMENTATION@ec.europa.eu
y
CO2-monitoring@eea.europa.eu.
Artículo 10 ter
Preparación de los datos provisionales
1. Si los fabricantes presentan datos a la Comisión de acuerdo con el artículo 10, apartado 3, la serie de datos provisionales que debe notificarse a un fabricante debe incluir los siguientes registros:
a)
los registros que contienen los números de identificación de vehículos, en los casos en que los números de identificación presentados por el fabricante de acuerdo con el artículo 10, apartado 3, se correspondan con los facilitados por los Estados miembros como se especifica en el anexo II, parte C, sección 2, del Reglamento (UE) no 510/2011;
b)
los registros que pueden atribuirse al fabricante, pero excluyendo los números de identificación de vehículos, en los casos en que los números de identificación facilitados por los Estados miembros no se correspondan con los presentados por los fabricantes.
Las series de datos provisionales preparadas con inclusión de los registros indicados en las letras a) y b) se notificarán a los fabricantes de acuerdo con el artículo 8, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 510/2011.
El registro central de datos a que se refiere el artículo 8, apartado 4, párrafo primero, no incluirá ningún dato sobre los números de identificación de vehículos.
2. Al procesar los números de identificación de vehículos no se procesará ningún dato personal que pudiera estar vinculado a esos números ni ningún otro dato que pudiera permitir vincular los números de identificación de vehículos con datos personales.».
5)
El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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