Art. 1
Modificaciones del Reglamento (UE) no 43/2014
En vigor desde 22 abr 2014
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) no 43/2014
El Reglamento (UE) no 43/2014 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 1, se suprime el apartado 3.
2)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 18 bis
Flexibilidad en la fijación de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones
1. El presente artículo se aplicará a las siguientes poblaciones:
a)
eglefino en la zona IV, aguas de la Unión de la zona IIa;
b)
bacaladilla en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV;
c)
caballa en las zonas IIIa y IV, y en aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIb, IIIc y IIId;
d)
caballa en las zonas VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe, aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb, y aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV;
e)
caballa en las zonas VIIIc, IX y X, y aguas de la Unión del CPACO 34.1.1;
f)
caballa en aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa;
g)
arenque en aguas de la Unión, aguas de Noruega y aguas internacionales de las zonas I y II;
h)
carbonero en el mar del Norte;
i)
solla en el mar del Norte;
j)
arenque en el mar del Norte, al norte del paralelo 53° N;
k)
arenque en las zonas IVc y VIId;
l)
arenque en la zona IIIa.
2. Para cualquiera de las poblaciones que se señalan en el apartado 1, los Estados miembros podrán optar por aumentar su cuota inicial establecida en el anexo I hasta un 10 %. Los Estados miembros interesados notificarán su decisión a la Comisión por escrito. En el momento en que se produzca esa notificación, la cuota aumentada se considerará como la cuota asignada al Estado miembro de que se trate para 2014.
3. Las cantidades utilizadas en 2014 en concepto de cuota aumentada que superen la cuota inicial serán deducidas, tonelada por tonelada, a efectos de calcular la cuota del Estado miembro afectado en lo que se refiere a la población correspondiente a 2015.
4. Las cantidades no utilizadas en el marco de la cuota inicial que no superen el 10 % de dicha cuota serán añadidas a efectos de calcular la cuota del Estado miembro afectado en lo que se refiere a la población correspondiente a 2015.
5. Las cantidades intercambiadas con otros Estados miembros en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1380/2013 así como cualesquiera cantidades deducidas en aplicación de los artículos 37, 105 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se tendrán en cuenta a efectos de determinar las cantidades utilizadas y las cantidades no utilizadas con arreglo a los apartados 3 y 4 del presente artículo.
6. Cuando un Estado miembro haya aprovechado la opción del apartado 2 del presente artículo en relación con alguna población en particular, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no se aplicarán a dicha población en relación con ese Estado miembro.».
3)
El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 31
Pesquerías de fondo
Los Estados miembros con un registro de capturas o de esfuerzo pesquero de fondo en la zona del Convenio SPRFMO durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 limitarán las capturas o el esfuerzo pesquero de fondo en la zona del Convenio a las partes de dicha zona donde se hayan practicado pesquerías de fondo en el citado período y a un nivel que no supere los niveles medios anuales de las capturas o de los parámetros de esfuerzo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.».
4)
En el artículo 32, apartado 6, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
comunicarán la información especificada en la letra a) al Estado miembro del que sean nacionales. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información recogida durante el año anterior a más tardar el 31 de enero de 2014.».
5)
El anexo IA se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
6)
El anexo IB se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
7)
El anexo IJ se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.
8)
El anexo IIC se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.
9)
El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento.
10)
El anexo VIII se sustituye por el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:432:oj#art-1