Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento será de aplicación a lo siguiente: a) los instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado o para los que se haya solicitado la admisión a negociación en un mercado regulado; b) los instrumentos financieros negociados en un SMN, los admitidos a negociación en un SMN o para los que se haya solicitado la admisión a negociación en un SMN; c) los instrumentos financieros negociados en un SOC; d) los instrumentos financieros no comprendidos en las letras a), b) o c), cuyo precio o valor dependa de los instrumentos financieros mencionados en esas letras o tenga un efecto sobre el precio o el valor de los mismos, incluidos, aunque no de forma exclusiva, las permutas de riesgo de crédito y los contratos por diferencias. El presente Reglamento se aplicará asimismo a las conductas y operaciones, incluidas las ofertas, relativas a las subastas en una plataforma de subasta autorizada como mercado regulado de derechos de emisión u otros productos subastados basados en ellos, aun cuando los productos subastados no sean instrumentos financieros, en virtud del Reglamento (UE) no 1031/2010. Sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre las ofertas presentadas en el contexto de una subasta, cualquier requisito o prohibición del presente Reglamento que se refiera a las órdenes de negociación será de aplicación asimismo a esas ofertas. 2.   El ámbito de aplicación de los artículos 12 y 15 se extiende asimismo a: a) los contratos de contado sobre materias primas, que no sean productos energéticos al por mayor, en los que la operación, orden o conducta tenga, pueda tener o pretenda tener algún efecto en el precio o valor de un instrumento financiero contemplado en el apartado 1; b) cualquier tipo de instrumento financiero, incluyendo los contratos de derivados o los instrumentos financieros derivados para la transferencia del riesgo de crédito, en los que la operación, orden, oferta o conducta tenga o pueda tener algún efecto en el precio o valor de un contrato de contado sobre materias primas, cuando el precio o valor dependan del precio o valor de dichos instrumentos financieros, y c) cualquier conducta en relación con índices de referencia. 3.   El presente Reglamento se aplicará a toda operación, orden o conducta relativa a cualquiera de los instrumentos financieros de los apartados 1 y 2, con independencia de que dicha operación, orden o conducta se realice o no en un centro de negociación. 4.   Las prohibiciones y requisitos del presente Reglamento serán asimismo aplicables a las acciones u omisiones realizadas en la Unión o en un tercer país, en relación con los instrumentos de los apartados 1 y 2.
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