Art. 18
Listas de iniciados
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 18
Listas de iniciados
1. Los emisores o las personas que actúen en su nombre o por su cuenta, deberán:
a)
elaborar una lista de todas las personas que tengan acceso a información privilegiada y trabajen para ellas en virtud de un contrato de trabajo, o que desempeñen funciones a través de las cuales tengan acceso a información privilegiada, como asesores, contables o agencias de calificación crediticia (lista de iniciados);
b)
actualizar sin demora la lista de iniciados con arreglo al apartado 4, y
c)
facilitar la lista de iniciados lo antes posible a la autoridad competente a requerimiento de esta.
2. Los emisores o las personas que actúen en su nombre o por su cuenta, deberán adoptar todas las medidas razonables para garantizar que toda persona que figure en la lista de iniciados reconozca por escrito las obligaciones legales y reglamentarias que ello implica y sea consciente de las sanciones aplicables a las operaciones con información privilegiada y la comunicación ilícita de información privilegiada.
Cuando otra persona que actúe en nombre o por cuenta del emisor asuma la función de elaborar y actualizar la lista de iniciados, la responsabilidad plena del cumplimiento del presente artículo seguirá recayendo en el emisor. El emisor conservará siempre el derecho de acceso a la lista de iniciados.
3. La lista de iniciados incluirá al menos la información siguiente:
a)
la identidad de toda persona que tenga acceso a información privilegiada;
b)
el motivo de la inclusión de esa persona en la lista de iniciados;
c)
la fecha y la hora en que dicha persona obtuvo acceso a la información privilegiada, y
d)
la fecha de elaboración de la lista de personas con acceso a información privilegiada.
4. Los emisores o las personas que actúen en su nombre o por su cuenta actualizarán sin demora la lista de iniciados, incluyendo la fecha de la actualización en las siguientes circunstancias:
a)
cuando cambie el motivo de la inclusión de una persona que ya figure en la lista de iniciados;
b)
cuando deba incluirse en la lista de iniciados a una nueva persona, por tener acceso a información privilegiada, y
c)
cuando una persona deje de tener acceso a información privilegiada.
En cada actualización se especificarán la fecha y la hora en que se produjo el cambio que dio lugar a la actualización.
5. Los emisores o las personas que actúen en su nombre o por su cuenta conservarán la lista de iniciados durante al menos cinco años a partir de su elaboración o actualización.
6. Los emisores cuyos instrumentos financieros estén admitidos a negociación en un mercado de PYME en expansión estarán exentos de la obligación de elaborar una lista de iniciados, si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
que el emisor tome todas las medidas razonables para garantizar que cualquier persona con acceso a información privilegiada reconozca las obligaciones legales y reglamentarias que ello implica y sea consciente de las sanciones aplicables a las operaciones con información privilegiada y a la comunicación ilícita de la misma, y
b)
que el emisor sea capaz de facilitar a la autoridad competente, a requerimiento de esta, una lista de iniciados.
7. El presente artículo será aplicable a los emisores que hayan solicitado u obtenido aprobación para la admisión a negociación de sus instrumentos financieros en un mercado regulado de un Estado miembro o, en el caso de un instrumento negociado exclusivamente en un SMN o SOC, que hayan obtenido la aprobación para la negociación de sus instrumentos financieros en un SMN o SOC o que hayan solicitado la admisión a negociación de sus instrumentos financieros en un SMN de un Estado miembro.
8. Los apartados 1 a 5 del presente artículo se aplicarán también a:
a)
los participantes del mercado de derechos de emisión, respecto de la información privilegiada correspondiente a los derechos de emisión que se origine en relación con las operaciones físicas de esos participantes del mercado de derechos de emisión;
b)
cualquier plataforma de subastas, subastador y entidad supervisora de la subasta en relación con las subastas de derechos de emisión u otros productos subastados basados en esos derechos que se celebren de conformidad con el Reglamento (UE) no 1031/2010.
9. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato exacto de las listas de iniciados las que se refiere el presente artículo.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de julio de 2016.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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