Art. 8
Revisión de control de calidad del encargo
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 8
Revisión de control de calidad del encargo
1. Antes de emitir los informes mencionados en los artículos 10 y 11, se llevará a cabo una revisión de control de calidad del encargo (denominado en lo sucesivo, en el presente artículo, «revisión») con objeto de evaluar si la opinión y conclusiones expresadas en los borradores de tales informes por el auditor legal o el principal socio auditor son las que las que se podía esperar razonablemente.
2. La revisión será realizada por un revisor de control de calidad del encargo (denominado en lo sucesivo, en el presente artículo, «revisor»). El revisor será un auditor legal que no ha participado en la realización de la auditoría legal a la que se refiere la revisión.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando la auditoría legal haya sido realizada por una sociedad de auditoría y todos los auditores legales hayan intervenido en ella, o cuando la auditoría legal haya sido realizada por un auditor legal y este no sea socio o empleado de una sociedad de auditoría, la sociedad de auditoría o el auditor legal tomarán las disposiciones necesarias para que otro auditor legal realice una revisión. La comunicación de documentación o información al revisor independiente para los fines del presente artículo no constituirá una vulneración de la obligación de secreto profesional. La documentación o información comunicada al revisor para los fines del presente artículo estará sujeta a la obligación de secreto profesional.
4. Al efectuar la revisión de control de calidad del encargo, el revisor consignará como mínimo lo siguiente:
a)
la información oral y escrita suministrada por el auditor legal o el principal socio auditor para justificar los juicios significativos así como los principales resultados derivados de los procedimientos de auditoría aplicados y las conclusiones extraídas de dichos resultados, haya sido solicitada o no por el revisor;
b)
las opiniones del auditor legal o del principal socio auditor manifestadas en los borradores de los informes a los que se refieren los artículos 10 y 11.
5. La revisión evaluará como mínimo los aspectos siguientes:
a)
la independencia del auditor legal o la sociedad de auditoría respecto a la entidad auditada;
b)
los riesgos significativos pertinentes a efectos de la auditoría legal que el auditor legal o principal socio auditor haya detectado durante la realización de la auditoría legal, y las medidas que haya adoptado para gestionar adecuadamente tales riesgos;
c)
los razonamientos del auditor legal o principal socio auditor, en particular los relacionados con el nivel de importancia relativa y con los riesgos significativos mencionados en la letra b);
d)
el asesoramiento solicitado a expertos externos y la aplicación de las correspondientes recomendaciones;
e)
la naturaleza y el alcance de las incorrecciones de los estados financieros detectadas durante la realización de la auditoría, hayan sido corregidas o no;
f)
los asuntos comentados con el comité de auditoría y con los órganos de dirección y/o de supervisión de la entidad auditada;
g)
los asuntos comentados con las autoridades competentes y, cuando proceda, con otros terceros;
h)
si los documentos e información que el revisor haya seleccionado del archivo de auditoría corroboran la opinión del auditor legal o principal socio auditor expresada en los borradores de los informes mencionados en los artículos 10 y 11.
6. El revisor discutirá acerca de los resultados de su revisión con el auditor legal o el principal socio auditor. La sociedad de auditoría establecerá procedimientos para determinar la forma en que deben resolverse las diferencias de opinión entre el principal socio auditor y el revisor.
7. La sociedad de auditoría o el auditor legal y el revisor mantendrán un registro de los resultados de la revisión, junto con las consideraciones en que se basen.
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