Art. 2

Definiciones

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «reasentamiento», el proceso por el cual, a petición del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados («ACNUR») basada en la necesidad de protección internacional de una persona, los nacionales de terceros países se trasladan desde un tercer país y se establecen en un Estado miembro en el que les está permitido residir con uno de los siguientes estatutos: i) el «estatuto de refugiado» a tenor del artículo 2, letra e), de la Directiva 2011/95/UE, ii) el «estatuto de protección subsidiaria» a tenor del artículo 2, letra g), de la Directiva 2011/95/UE, o iii) cualquier otro estatuto que ofrezca con arreglo al Derecho nacional y de la Unión derechos y beneficios similares a los de los estatutos mencionados en los incisos i) y ii); b) «otros programas de admisión humanitaria», un proceso ad hoc por el que un Estado miembro admite a cierto número de nacionales de terceros países para que permanezcan en su territorio de forma temporal, con objeto de protegerlos de situaciones urgentes de crisis humanitaria motivada por hechos tales como acontecimientos políticos o conflictos; c) «protección internacional», el estatuto de refugiado y el estatuto de protección subsidiaria en el sentido de la Directiva 2011/95/UE; d) «retorno», el proceso de vuelta de un nacional de un tercer país, bien sea en acatamiento voluntario de una obligación de retorno, bien de modo forzoso, tal como se define en el artículo 3 de la Directiva 2008/115/CE; e) «nacional de un tercer país», toda persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE. Se entenderá que la referencia a los nacionales de terceros países incluye a los apátridas y a las personas con nacionalidad indeterminada; f) «expulsión», la ejecución de la obligación de retornar, es decir, el transporte físico fuera del Estado miembro, tal como se define en el artículo 3 de la Directiva 2008/115/CE; g) «salida voluntaria», el cumplimiento de la obligación de retorno en el plazo fijado a tal efecto en la decisión de retorno, tal como se define en el artículo 3 de la Directiva 2008/115/CE; h) «menor no acompañado», toda persona nacional de un tercer país menor de 18 años que llegue o haya llegado al territorio de un Estado miembro sin ir acompañado/a de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la práctica nacional del Estado miembro en cuestión, mientras tal persona no se haga efectivamente cargo de él o de ella; se incluye al menor que queda sin compañía después de su llegada al territorio de un Estado miembro; i) «persona vulnerable», cualquier nacional de un tercer país que se ajuste a la definición con arreglo al Derecho de la Unión aplicable al ámbito de actuación que reciba ayuda del Fondo; j) «miembro de la familia», cualquier nacional de un tercer país que se ajuste a la definición con arreglo al Derecho de la Unión aplicable al ámbito de actuación que reciba ayuda del Fondo; k) «situación de emergencia», la situación resultante de: i) una fuerte presión migratoria en uno o más Estados miembros caracterizada por una afluencia grande y desproporcionada de nacionales de terceros países y generadora de exigencias significativas y urgentes para las capacidades de acogida e internamiento y para los sistemas y procedimientos de asilo, ii) la aplicación de los mecanismos de protección temporal a tenor de la Directiva 2001/55/CE, o iii) una fuerte presión migratoria en terceros países en los que los refugiados se hallan bloqueados por motivos tales como acontecimientos o conflictos políticos.
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