Art. 5
Protección de los intereses financieros de la Unión
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 5
Protección de los intereses financieros de la Unión
1. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento y de los reglamentos específicos, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente, de detectarse irregularidades, y, cuando proceda, mediante la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros prevendrán, detectarán y corregirán las irregularidades, y recuperarán los importes indebidamente abonados con los correspondientes intereses de demora. Comunicarán las irregularidades a la Comisión, manteniéndola informada de los avances significativos de los correspondientes procedimientos administrativos y judiciales.
3. Cuando los importes indebidamente abonados a un beneficiario por falta o negligencia de un Estado miembro, no puedan ser recuperados, dicho Estado miembro deberá reintegrar los importes correspondientes al presupuesto de la Unión.
4. Los Estados miembros ofrecerán una prevención eficaz contra el fraude, especialmente en ámbitos de mayor nivel de riesgo, que tendrán un efecto disuasorio, habida cuenta de los beneficios y del carácter proporcional de las medidas.
5. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 en lo referente a las obligaciones de los Estados miembros especificadas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
6. La Comisión fijará, mediante actos de ejecución, la frecuencia de la comunicación de irregularidades y el formato que deberá emplearse a tal efecto. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 59, apartado 2.
7. La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en virtud del presente Reglamento y de los reglamentos específicos.
8. La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ de conformidad con las disposiciones y los procedimientos establecidos en el Reglamento (Euratom, CE) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (11) a fin de dejar constancia de cualquier posible fraude, corrupción u otra actividad ilegal que ataña a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o con un contrato financiado al amparo del presente Reglamento y de los reglamentos específicos.
9. Sin perjuicio de los apartados 1, 7 y 8, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, así como los contratos, los convenios y decisiones de subvención derivados de la aplicación del presente Reglamento y de los reglamentos específicos contendrán disposiciones que establezcan expresamente la potestad de la Comisión, del Tribunal de Cuentas y de la OLAF de llevar a cabo las auditorías y las investigaciones mencionadas, en función de sus respectivas competencias.
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