Art. 14
Preparación y aprobación de los programas nacionales
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 14
Preparación y aprobación de los programas nacionales
1. Cada Estado miembro, tomando como base el resultado del diálogo político a que se refiere el artículo 13, apartado 1, propondrá un programa nacional plurianual de conformidad con los reglamentos específicos.
2. Cada programa nacional propuesto abarcará los ejercicios financieros del período comprendido entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020 y constará de los siguientes elementos:
a)
una descripción de la situación de partida en el Estado miembro, complementada con la información objetiva necesaria para una correcta evaluación de las necesidades;
b)
un análisis de las necesidades del Estado miembro y de los objetivos nacionales previstos para satisfacer esas necesidades en el período cubierto por el programa;
c)
una estrategia adecuada que identifique los objetivos que deberán perseguirse con el apoyo del presupuesto de la Unión, incluidas las metas para su realización, un calendario indicativo y ejemplos de las acciones previstas para alcanzar los objetivos;
d)
una descripción del modo en que se cubren los objetivos de los reglamentos específicos;
e)
los mecanismos que garanticen la coordinación entre los instrumentos establecidos por los reglamentos específicos y otros instrumentos de la Unión y nacionales;
f)
información sobre el marco de seguimiento y evaluación que deberá establecerse y los indicadores que se utilizarán para medir los progresos en la ejecución de los objetivos fijados con respecto a la situación de partida en el Estado miembro;
g)
las disposiciones de ejecución del programa nacional que contengan la identificación de las autoridades competentes, así como una descripción sumaria del sistema de gestión y control previsto;
h)
una descripción sucinta del planteamiento elegido para llevar a la práctica el principio de asociación establecido en el artículo 12;
i)
un proyecto de plan de financiación desglosado indicativamente por cada uno de los ejercicios financieros del período, incluida una indicación del gasto en asistencia técnica;
j)
los mecanismos y métodos que se utilizarán para dar a conocer el programa nacional.
3. Los Estados miembros presentarán los programas nacionales propuestos a la Comisión a más tardar transcurridos tres meses de la conclusión del diálogo político a que se refiere el artículo 13.
4. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, el modelo que se seguirá en la redacción de los programas nacionales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 59, apartado 3.
5. Antes de aprobar un programa nacional propuesto, la Comisión examinará:
a)
su coherencia con los objetivos de los reglamentos específicos y el resultado del diálogo político a que se refiere el artículo 13, apartado 1;
b)
la distribución de la financiación de la Unión entre los objetivos a la luz de los requisitos del reglamento específico de que se trate, y si procede, la justificación de todo desvío de los porcentajes mínimos fijados en los reglamentos específicos;
c)
la pertinencia de los objetivos, metas, indicadores, calendario y ejemplos de acciones previstas en el programa nacional propuesto a la vista de la estrategia propuesta por los Estados miembros;
d)
la pertinencia de las disposiciones de ejecución a que se refiere el apartado 2, letra g), a la vista de las acciones previstas;
e)
la conformidad del programa propuesto con el Derecho de la Unión;
f)
la complementariedad con el apoyo prestado por otros fondos de la Unión, incluido el Fondo Social Europeo;
g)
si procede en virtud de un reglamento específico, en lo que respecta a los objetivos y ejemplos de acciones en terceros países o en relación con estos, la coherencia con los principios y objetivos generales de la acción exterior y la política exterior de la Unión con respecto al país o la región de que se trate.
6. La Comisión formulará observaciones en los tres meses siguientes a la fecha de presentación del programa nacional propuesto. Si la Comisión considera que un programa nacional propuesto no es compatible con los objetivos de los reglamentos específicos, vista la estrategia nacional, o que la financiación de la Unión que va a atribuirse a dichos objetivos es insuficiente, o que el programa no se ajusta al Derecho de la Unión, instará al Estado miembro interesado a suministrar toda la información adicional necesaria y, cuando proceda, a modificar el programa nacional propuesto.
7. La Comisión aprobará cada programa nacional en los seis meses siguientes a su presentación formal por el Estado miembro, siempre que se hayan tenido adecuadamente en cuenta las observaciones que pudiera formular la Comisión.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, la Comisión informará al Parlamento Europeo del resultado global de la aplicación de los apartados 5 y 6, con inclusión de la observancia de los porcentajes mínimos establecidos por objetivo en el reglamento específico correspondiente, o de la aplicación de una excepción a la misma.
9. A la vista de circunstancias nuevas o imprevistas, a iniciativa de la Comisión o del Estado miembro interesado, un programa nacional aprobado podrá ser examinado de nuevo y, si fuera necesario, revisado para el resto del período de programación.
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