Art. 7
Supervisión del cumplimiento por los usuarios
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 7
Supervisión del cumplimiento por los usuarios
1. Los Estados miembros y la Comisión solicitarán a todos los beneficiarios de fondos de investigación que impliquen la utilización de recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos que declaren que actuarán con la debida diligencia conforme a lo dispuesto en el artículo 4.
2. En la etapa final de la elaboración de un producto elaborado mediante la utilización de recursos genéticos o de los conocimientos tradicionales asociados a dichos recursos, los usuarios declararán ante las autoridades competentes mencionadas en el artículo 6, apartado 1, que han cumplido lo dispuesto en el artículo 4 y simultáneamente presentarán:
a)
la información pertinente del certificado de conformidad reconocido a nivel internacional, o
b)
la información asociada a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letra b), incisos i) a v), y artículo 4, apartado 5, incluida la información sobre las condiciones mutuamente acordadas, si procede.
Los usuarios proporcionarán pruebas adicionales a la autoridad competente, cuando esta las solicite.
3. Las autoridades competentes transmitirán la información recibida con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo al Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios, establecido en virtud del artículo 14, apartado 1, del Protocolo de Nagoya, a la Comisión y, cuando proceda, a las autoridades nacionales competentes a que se refiere el artículo 13, apartado 2, del Protocolo de Nagoya.
4. Las autoridades competentes cooperarán con el Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios para llevar a cabo el intercambio de información al que se refiere el artículo 17, apartado 2, del Protocolo de Nagoya destinado a supervisar el cumplimiento de los usuarios.
5. Las autoridades competentes tendrán debidamente en cuenta el respeto de la confidencialidad de la información comercial o industrial cuando dicha confidencialidad esté amparada por el Derecho nacional o de la Unión a fin de proteger intereses económicos legítimos, en particular en relación con la designación de los recursos genéticos y la designación de utilización.
6. La Comisión adoptará actos de ejecución con objeto de establecer los procedimientos de desarrollo de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo. En tales actos de ejecución la Comisión determinará la fase final de elaboración de un producto a fin de identificar la fase final de utilización en los distintos sectores. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 2.
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