Art. 3

Definiciones

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 3 Definiciones A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones del Convenio y del Protocolo de Nagoya, así como las siguientes definiciones: 1)   «material genético»: todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia; 2)   «recursos genéticos»: el material genético de valor real o potencial; 3)   «acceso»: la adquisición de recursos genéticos o de conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos existentes en una Parte en el Protocolo de Nagoya; 4)   «usuario»: una persona física o jurídica que utilice recursos genéticos o conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos; 5)   «utilización de recursos genéticos»: la realización de actividades de investigación y desarrollo sobre la composición genética y/o bioquímica de recursos genéticos, incluso mediante la aplicación de biotecnología conforme a la definición que se estipula en el artículo 2 del Convenio; 6)   «condiciones mutuamente acordadas»: los acuerdos contractuales celebrados entre un proveedor de recursos genéticos o de conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos y un usuario, en los cuales se establezcan condiciones específicas para la participación justa y equitativa en los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos o en los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos y que pueden incluir, además, otros términos y condiciones para dicha utilización, así como para las posteriores aplicaciones y comercialización; 7)   «conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos»: los conocimientos tradicionales que posee una comunidad indígena o local relacionados con la utilización de recursos genéticos y que estén descritos como tales en las condiciones mutuamente acordadas que se apliquen a la utilización de recursos genéticos; 8)   «recursos genéticos a los que se ha accedido ilegalmente»: los recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados a tales recursos a los que no se haya accedido conforme a la legislación nacional relativa al acceso y la participación en los beneficios o a los requisitos reglamentarios del país proveedor que es una Parte en el Protocolo de Nagoya que requiere el consentimiento informado previo; 9)   «colección»: un conjunto de muestras recogidas de recursos genéticos y la información asociada, acumuladas y almacenadas, independientemente de que estén en manos de entidades públicas o privadas; 10)   «asociación de usuarios»: una organización, creada con arreglo a los requisitos impuestos por el Estado miembro en el que esté situada, que represente los intereses de usuarios y que participe en el desarrollo y supervisión de las mejores prácticas a las que se refiere el artículo 8 del presente Reglamento; 11)   «certificado de conformidad reconocido a nivel internacional»: un permiso o su equivalente expedido por una autoridad competente con arreglo al artículo 6, apartado 3, letra e), y al artículo 13, apartado 2, del Protocolo de Nagoya en el momento del acceso como prueba de que se ha accedido al recurso genético a que se refiere el certificado, de conformidad con la decisión de otorgar el consentimiento informado previo, y de que se han establecido condiciones mutuamente acordadas para los usuarios y para la utilización de los mismos que se especifica en el mismo, que se pone a disposición del Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios establecido en virtud del artículo 14, apartado 1, de dicho Protocolo.
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