Art. 44

Procedimiento de comité

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 44 Procedimiento de comité 1.   A los efectos del artículo 13, el artículo 17, apartados 1, 2, 4 y 5, el artículo 20, apartado 1, el artículo 27, el artículo 32, apartado 1, el artículo 33, apartado 2, el artículo 34, apartado 2, y el artículo 37, apartado 4, y, por lo que se refiere a los productos agrícolas transformados distintos de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, a los efectos del artículo 5, apartados 1 y 5, y el artículo 16, apartado 1, y, por lo que se refiere a los certificados de importación y contingentes arancelarios con derechos reducidos para productos agrícolas transformados distintos de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina y las restituciones a la exportación y los certificados de restitución para mercancías no incluidas en el anexo I, a efectos del artículo 40, apartado 3, la Comisión estará asistida por un comité denominado el Comité para cuestiones horizontales en materia de intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011. A los efectos del artículo 9, apartado 1, y el artículo 21, apartados 1 y 2, y, por lo que se refiere a la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, a los efectos del artículo 5, apartados 1 y 5, y el artículo 16, apartado 1, y, por lo que se refiere a los certificados de importación y contingentes arancelarios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina a efectos del artículo 40, apartado 3, la Comisión estará asistida por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas, establecido de acuerdo con el artículo 229, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011. A efectos del artículo 35, apartado 2, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero, establecido de acuerdo con el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011. 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. 3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5. 4.   Cuando el dictamen del comité deba obtenerse a través de un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo de emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si al menos una cuarta parte de los miembros del comité así lo solicita.
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