Art. 1

Modificaciones

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 1 Modificaciones El Reglamento (CE) no 2157/1999 se modificará como sigue: 1) Se insertará un nuevo artículo, 1 bis, a continuación del artículo 1: «Artículo 1 bis Ámbito de aplicación El presente Reglamento solo será de aplicación a las sanciones que imponga el BCE en el ejercicio de sus funciones de banca central distintas de las funciones de supervisión. No se aplicará, por tanto, a las sanciones administrativas que el BCE imponga en el ejercicio de sus funciones de supervisión.». 2) Se insertará un nuevo artículo 1 ter a continuación del artículo 1 bis: «Artículo 1 ter Unidad de investigación independiente 1.   A efectos de decidir si inicia un procedimiento de infracción conforme al artículo 2 y ejerce los poderes del artículo 3, el BCE creará una unidad interna de investigación independiente (en adelante, “la unidad de investigación”) formada por investigadores que desempeñarán sus funciones de investigación con independencia respecto del Comité Ejecutivo y el Consejo de Gobierno y no participarán en las deliberaciones de estos dos órganos. 2.   Cuando el BCE considere que hay motivos para sospechar que se han cometido o se están cometiendo una o varias infracciones, el asunto se remitirá al Comité Ejecutivo. 3.   Cuando el Comité Ejecutivo considere que la sanción aplicable puede exceder el límite establecido en el artículo 10, apartado 1, no aplicará el procedimiento abreviado establecido en dicho artículo sino que remitirá el asunto a la unidad de investigación, la cual decidirá si inicia o no el procedimiento de infracción. 4.   Las referencias al BCE contenidas en los artículos 2 a 4, en el artículo 5, apartados 1 a 3, y en el artículo 6, se entenderán hechas a la unidad de investigación del BCE o, si fuera de aplicación el procedimiento abreviado del artículo 10, al Comité Ejecutivo. 5.   Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las facultades del banco central nacional competente para iniciar un procedimiento de infracción y tramitar una investigación con arreglo al presente Reglamento.». 3) En el artículo 2, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente: «1.   Solo podrá iniciarse un único procedimiento de infracción contra una misma empresa basado en los mismos hechos. A este respecto, ni el BCE ni el banco central nacional competente adoptarán la decisión de iniciar un procedimiento de infracción antes de haberse informado y consultado recíprocamente.». 4) En el artículo 2, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente: «3.   Tanto el BCE como el banco central nacional competente, según el caso, podrán, si así lo solicitan, asistir y cooperar en la tramitación del procedimiento de infracción iniciada por el otro y, en particular, transmitir la información que consideren procedente.». 5) Se insertará un nuevo artículo 7 bis a continuación del artículo 7: «Artículo 7 bis Presentación de una propuesta al Comité Ejecutivo 1.   Si la unidad de investigación o el banco central nacional competente, según proceda, considera una vez concluido el procedimiento de infracción que debe imponerse una sanción a la empresa de que se trate, presentará una propuesta al Comité Ejecutivo indicando que esta ha cometido una infracción y especificando el importe de la sanción que deba imponerse. 2.   La unidad de investigación o el banco central nacional competente, según proceda, basarán su propuesta exclusivamente en hechos y cargos respecto de los cuales se haya dado a la empresa la posibilidad de formular alegaciones. 3.   Si el Comité Ejecutivo considera que el expediente que le presente la unidad de investigación o el banco central nacional competente, según proceda, está incompleto, podrá devolverlo a esa unidad o a ese banco junto con una solicitud motivada de información complementaria. 4.   Si el Comité Ejecutivo, sobre la base de un expediente completo, está conforme con la propuesta de la unidad de investigación o del banco central nacional competente, según proceda, de que se imponga a la empresa una sanción, adoptará una decisión con arreglo a la propuesta presentada por esa unidad o ese banco. 5.   Si el Comité Ejecutivo, sobre la base de un expediente completo, considera que los hechos descritos en la propuesta de la unidad de investigación o del banco central nacional competente, según proceda, no parecen constituir indicio suficiente de la comisión de una infracción, podrá adoptar una decisión de cierre del caso. 6.   Si el Comité Ejecutivo, sobre la base de un expediente completo, está conforme con la determinación de la propuesta de la unidad de investigación o del banco central nacional competente, según proceda, de que la empresa ha cometido una infracción, pero discrepa de la sanción propuesta, adoptará una decisión especificando la sanción que considere adecuada. 7.   Si el Comité Ejecutivo, sobre la base de un expediente completo, discrepa de la propuesta de la unidad de investigación o del banco central nacional competente, según proceda, pero concluye que la empresa ha cometido una infracción distinta de la indicada, o que la propuesta de la unidad de investigación o del banco central nacional competente, según proceda, debe fundarse en hechos distintos, comunicará por escrito a la empresa sus conclusiones y los cargos presentados contra ella. 8.   El Comité Ejecutivo adoptará una decisión indicando si la empresa ha cometido o no una infracción y, en su caso, especificando la sanción que deba imponérsele. Las decisiones del Comité Ejecutivo se basarán exclusivamente en hechos y cargos respecto de los cuales se haya dado a la empresa la posibilidad de formular alegaciones.».
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