Art. 1
Excepciones aplicables antes de la ejecución, para 2020, de un acuerdo internacional que aplique una única medida de mercado mundial
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 1
La Directiva 2003/87/CE se modifica como sigue:
1)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 28bis
Excepciones aplicables antes de la ejecución, para 2020, de un acuerdo internacional que aplique una única medida de mercado mundial
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2 bis, en el artículo 14, apartado 3, y en el artículo 16, los Estados miembros considerarán cumplidos los requisitos establecidos en dichas disposiciones y no tomarán medidas contra los operadores de aeronaves con respecto a:
a)
todas las emisiones de vuelos con destino u origen en aeródromos situados en países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo (EEE) durante cada año civil desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016;
b)
todas las emisiones de vuelos entre un aeródromo situado en una región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y un aeródromo situado en otra región del EEE durante cada año civil desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016;
c)
la entrega de derechos de emisión correspondientes a las emisiones verificadas de 2013 de vuelos entre aeródromos situados en países del EEE cuando se haya efectuado a más tardar el 30 de abril de 2015 en lugar del 30 de abril de 2014, y a las emisiones verificadas de 2013 de esos vuelos cuando se hayan notificado a más tardar el 31 de marzo de 2015 en lugar del 31 de marzo de 2014.
A efectos de los artículos 11 bis, 12 y 14, las emisiones verificadas de vuelos distintos de los contemplados en el párrafo primero, se considerarán emisiones verificadas del operador de aeronaves.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 sexies, apartado 5, y en el artículo 3 septies, un operador de aeronaves que se acoja a las excepciones previstas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, recibirá un número reducido de derechos de emisión gratuitos en proporción a la reducción de la obligación de entrega prevista en dichas letra s).
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 septies, apartado 8, los derechos no asignados en aplicación del párrafo primero del presente apartado serán anulados.
Por lo que respecta a las actividades del período de 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2016, los Estados miembros publicarán el número de derechos de emisión de la aviación asignados de forma gratuita a cada operador a más tardar el 1 de agosto de 2014.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 quinquies, los Estados miembros subastarán un número de derechos de emisión de la aviación reducido en proporción a la reducción del número total de derechos de emisión expedidos.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 quinquies, apartado 3, el número de derechos de emisión que subastará cada Estado miembro respecto al período de 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2016 se reducirá para ajustarse a su parte de emisiones de la aviación atribuidas a vuelos a los que no se apliquen las excepciones contempladas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 octies, no se pedirá a los operadores de aeronaves que presenten planes de seguimiento en los que se establezcan medidas para vigilar y notificar las emisiones respecto de vuelos a los que se apliquen las excepciones contempladas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo.
6. No obstante lo dispuesto en los artículos 3 octies, 12, 15 y 18 bis, cuando un operador de aeronaves tenga unas emisiones anuales totales inferiores a 25 000 toneladas de CO2, sus emisiones se considerarán emisiones verificadas si se determinan mediante el instrumento para pequeños emisores aprobado por el Reglamento (UE) no 606/2010 (*1) de la Comisión y alimentada por Eurocontrol con datos de su instrumento de apoyo al RCDE. Los Estados miembros podrán aplicar procedimientos simplificados para los operadores de aeronaves no comerciales siempre que dichos procedimientos no proporcionen menos exactitud de la que proporciona el instrumento para pequeños emisores.
7. A efectos del presente artículo, los vuelos entre aeródromos situados en Estados del EEE y países que se hayan adherido a la Unión en 2013 se considerarán vuelos entre aeródromos situados en Estados del EEE.
8. La Comisión informará periódicamente, y al menos una vez al año, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evolución de las negociaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y sobre sus esfuerzos para promover la aceptación internacional por terceros países de mecanismos basados en el mercado. Tras la Asamblea de la OACI de 2016, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las acciones de ejecución a partir de 2020 de un acuerdo internacional sobre una medida basada en el mercado de alcance mundial que reducirá las emisiones de gases de efecto invernadero de la aviación de manera no discriminatoria, incluso sobre información relativa al uso de los ingresos presentada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 525/2013.
En su informe, la Comisión considerará dicha evolución, incluyendo si procede propuestas en reacción a la misma, en lo que respecta al ámbito de aplicación adecuado para las emisiones resultantes de actividades con destino y origen en aeródromos situados en países no pertenecientes al EEE a partir de 2017. En su informe, la Comisión estudiará también soluciones respecto a otras cuestiones que puedan surgir en la aplicación de los apartados 1 a 4 del presente artículo, garantizando al mismo tiempo la igualdad de trato de todos los operadores en la misma ruta.
(*1) Reglamento (UE) no 606/2010 de la Comisión, de 9 de julio de 2010, relativo a la aprobación de un instrumento simplificado elaborado por la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol) para calcular el consumo de combustible de algunos operadores de aeronaves que son pequeños emisores (DO L 175 de 10.7.2010, p. 25).»."
2)
En el anexo I, en la columna «actividades» del cuadro, bajo el epígrafe «Aviación», se añade la siguiente letra después de la letra j):
«k)
A partir del 1 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2020, los vuelos que, excepto por el presente punto, entrarían dentro esta actividad, efectuados por un operador de aeronaves no comerciales que realice vuelos con un total anual de emisiones inferior a 1 000 toneladas al año.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:reg:2014:421:oj#art-1