Art. 2

Condiciones para beneficiarse del régimen preferencial

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 2 Condiciones para beneficiarse del régimen preferencial El derecho a beneficiarse del régimen preferencial introducido por el artículo 1 estará condicionado: a) al cumplimiento de las normas de origen de los productos y los procedimientos correspondientes, como se establece en el título IV, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2); b) al cumplimiento de los métodos de cooperación administrativa, como se establece en los artículos 121 y 122 del Reglamento (CEE) no 2454/93; c) a que Ucrania participe en una cooperación administrativa efectiva con la Unión para prevenir cualquier riesgo de fraude; d) a que, a partir del 23 de abril 2014, Ucrania se abstenga de introducir nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente o nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente para las importaciones originarias de la Unión, así como de aumentar los niveles existentes de derechos o gravámenes y de introducir otras restricciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:374:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil