Art. 2
Condiciones para beneficiarse del régimen preferencial
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 2
Condiciones para beneficiarse del régimen preferencial
El derecho a beneficiarse del régimen preferencial introducido por el artículo 1 estará condicionado:
a)
al cumplimiento de las normas de origen de los productos y los procedimientos correspondientes, como se establece en el título IV, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2);
b)
al cumplimiento de los métodos de cooperación administrativa, como se establece en los artículos 121 y 122 del Reglamento (CEE) no 2454/93;
c)
a que Ucrania participe en una cooperación administrativa efectiva con la Unión para prevenir cualquier riesgo de fraude;
d)
a que, a partir del 23 de abril 2014, Ucrania se abstenga de introducir nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente o nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente para las importaciones originarias de la Unión, así como de aumentar los niveles existentes de derechos o gravámenes y de introducir otras restricciones.
Historial de versiones
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