Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 7 abr 2014
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 965/2012 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación para las operaciones aéreas con aviones, helicópteros, globos y planeadores, incluidas las inspecciones en pista de las aeronaves de operadores bajo la supervisión de seguridad operacional de otro Estado cuando hayan aterrizado en aeródromos situados en el territorio sujeto a las disposiciones del Tratado. 2.   El presente Reglamento establece asimismo disposiciones de aplicación sobre las condiciones para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de los certificados de operadores de las aeronaves contempladas en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 216/2008, que participen en operaciones de transporte aéreo comercial, las atribuciones y las responsabilidades de los titulares de los certificados, así como las condiciones para la prohibición, limitación o sujeción a ciertas condiciones de las operaciones en interés de la seguridad operacional. 3.   El presente Reglamento establece también disposiciones de aplicación que regulan las condiciones y los procedimientos para la declaración de los operadores que efectúan operaciones comerciales especializadas y operaciones no comerciales de aeronaves motopropulsadas complejas, incluidas las operaciones no comerciales especializadas de aeronaves motopropulsadas complejas, así como las condiciones y procedimientos para supervisar a dichos operadores. 4.   El presente Reglamento establece también disposiciones de aplicación sobre las condiciones en las cuales determinadas operaciones comerciales especializadas de alto riesgo estarán sujetas a autorización en aras de la seguridad, así como sobre las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar las autorizaciones. 5.   El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones aéreas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 216/2008. 6.   El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones aéreas con globos cautivos y dirigibles, ni tampoco a los vuelos en globo cautivo.». 2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) en el párrafo primero, se insertan los puntos siguientes: «7)   “Operación especializada”: cualquier operación distinta de una operación de transporte aéreo comercial en la que se utiliza una aeronave para actividades especializadas, como agricultura, construcción, fotografía, vigilancia, observación y patrulla, y publicidad aérea. 8)   “Operación comercial especializada de alto riesgo”: cualquier operación comercial especializada de una aeronave realizada sobre una zona en la que la seguridad de terceros en tierra puede verse en peligro en caso de emergencia o, si así lo determina la autoridad competente del lugar en el que se lleva a cabo la operación, cualquier operación comercial especializada de una aeronave que, debido a su naturaleza específica y al entorno local en el que se lleva a cabo, entraña un alto riesgo, en especial para terceros en tierra. 9)   “Vuelo de introducción”: cualquier vuelo a cambio de remuneración o de cualquier otro tipo de contraprestación económica que consiste en un viaje aéreo de corta duración, ofrecido por una organización de formación reconocida o una organización creada con el objetivo de promover los deportes aéreos o la aviación de recreo, con el fin de atraer a nuevos alumnos o nuevos miembros. 10)   “Vuelo de competición”: cualquier actividad de vuelo en la que la aeronave se utiliza en carreras o competiciones aéreas, y en la que la aeronave se utiliza para practicar para carreras o competiciones aéreas y para volar hacia y desde los eventos de las carreras o competiciones. 11)   “Vuelo de exhibición”: cualquier actividad de vuelo realizada deliberadamente con el fin de ofrecer una exhibición o proporcionar entretenimiento en un evento anunciado abierto al público, incluso cuando la aeronave se utiliza para practicar para una exhibición de vuelo y para volar hacia y desde el evento anunciado.»; b) en el párrafo segundo, «VII» se sustituye por «VIII». 3) El artículo 5 se modifica como sigue: a) se añade el apartado 1 bis siguiente: «1 bis.   Los operadores que participen en operaciones de transporte aéreo comercial con origen y destino en el mismo aeródromo/lugar de operación con aviones de performance clase B o helicópteros no complejos deberán cumplir las disposiciones de los anexos III y IV.»; b) los apartados 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   Los operadores de aviones y helicópteros motopropulsados complejos que efectúen operaciones no comerciales deberán declarar que disponen de capacidad y de medios para cumplir sus responsabilidades en relación con la operación de dichas aeronaves y que operarán las aeronaves de conformidad con las disposiciones de los anexos III y VI. En cambio, cuando dichos operadores estén realizando operaciones no comerciales especializadas, deberán operar las aeronaves de conformidad con las disposiciones especificadas en los anexos III y VIII. 4.   Los operadores de aviones y de helicópteros motopropulsados no complejos así como de globos y planeadores, que participen en operaciones no comerciales, incluidas operaciones no comerciales especializadas, operarán las aeronaves de conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo VII. 5.   Las organizaciones de formación que tengan su oficina principal en el territorio de un Estado miembro y estén reconocidas con arreglo al Reglamento (UE) no 1178/2011 para llevar a cabo instrucción de vuelo con origen o destino en la Unión, o dentro de ella, deberán operar: a) los aviones y helicópteros motopropulsados complejos, con arreglo a las disposiciones del anexo VI; b) los aviones y helicópteros distintos de los motopropulsados complejos, así como los globos y planeadores, con arreglo a las disposiciones del anexo VII.»; c) se añaden los apartados 6 y 7 siguientes: «6.   Los operadores solo podrán explotar una aeronave para operaciones comerciales especializadas tal como se especifica en los anexos III y VIII. 7.   Los vuelos que tengan lugar inmediatamente antes, durante o inmediatamente después de operaciones especializadas y que guarden relación directa con dichas operaciones, deberán efectuarse de conformidad con los apartados 3, 4 y 6, según corresponda. A excepción de las operaciones de paracaidismo, no deberán encontrarse a bordo más de seis personas indispensables para la ejecución de la misión, excluidos los miembros de la tripulación.». 4) El artículo 6 se modifica como sigue: a) se suprime el apartado 1; b) se añade el apartado 4 bis siguiente: «4 bis.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 y 6, las siguientes operaciones con aeronaves motopropulsadas no complejas podrán efectuarse de conformidad con el anexo VII: a) vuelos de costes compartidos por particulares, a condición de que el coste directo sea compartido por todos los ocupantes de la aeronave, incluido el piloto, y el número de personas que comparten los costes directos se limite a seis; b) vuelos de competición o vuelos de exhibición, a condición de que la remuneración o cualquier otro tipo de contraprestación económica de tales vuelos se limite a la retribución de los costes directos y a una contribución proporcionada a los costes anuales, así como a premios cuyo valor no supere un valor especificado por la autoridad competente; c) vuelos de introducción, lanzamiento de paracaidistas, remolque de planeadores o vuelos acrobáticos realizados por una organización de formación que tenga su oficina principal en un Estado miembro y haya sido reconocida de conformidad con el Reglamento (UE) no 1178/2011, o por una organización creada con el objetivo de promocionar los deportes aéreos o la aviación de recreo, a condición de que la aeronave sea explotada por la organización en régimen de propiedad o de arrendamiento sin tripulación, que el vuelo no genere beneficios distribuidos fuera de la organización y que, cuando participen personas que no sean miembros de la organización, tales vuelos representen solo una actividad marginal de la organización.». 5) El artículo 8 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Las operaciones CAT con helicópteros, las operaciones CAT con globos y las operaciones CAT con planeadores se ajustarán a los requisitos nacionales.»; b) se añade el apartado 4 siguiente: «4.   Se seguirán efectuando operaciones no comerciales, incluidas operaciones no comerciales especializadas, con aviones y helicópteros complejos motopropulsados, así como operaciones comerciales especializadas con aviones, helicópteros, globos y planeadores, de conformidad con la legislación nacional aplicable en materia de limitación del tiempo de vuelo, hasta que las correspondientes normas de desarrollo sean adoptadas y aplicables.». 6) En el artículo 10, el apartado 3 se modifica como sigue: a) en la letra a), los términos «anexo III» se sustituyen por los términos «anexos II y III»; b) en la letra b), los términos «anexo V, VI y VII» se sustituyen por los términos «anexos II, V, VI y VII». 7) En el artículo 10, se añaden los siguientes apartados 4, 5, 6 y 7: «4.   No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones de los anexos II, III, VII y VIII a las operaciones especializadas hasta el 21 de abril de 2017. 5.   No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones de los anexos II, III y IV a: a) las operaciones de transporte aéreo comercial (CAT) con origen y destino en el mismo aeródromo/lugar de operación con aviones de performance clase B o helicópteros no complejos hasta el 21 de abril de 2017, y b) las operaciones de transporte aéreo comercial (CAT) con globos y planeadores hasta el 21 de abril de 2017. 6.   Cuando un Estado miembro recurra a la excepción prevista en el apartado 5, letra a), se aplicarán las siguientes normas: a) para los aviones, el anexo III del Reglamento (CEE) no 3922/91 y las exenciones nacionales de seguridad correspondientes, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 3922/91; b) para los helicópteros, los requisitos nacionales. 7.   Cuando un Estado miembro aplique las excepciones que disponen los apartados 3, 4 y 5, lo notificará a la Comisión y a la Agencia. Esa notificación describirá los motivos de dicha excepción y su duración, así como el programa de aplicación con las acciones previstas y el calendario correspondiente.». 8) Los anexos I a VII del Reglamento (UE) no 965/2012 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento. 9) Se añade un anexo VIII (parte SPO) al Reglamento (UE) no 965/2012, de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
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