Art. 1
En vigor desde 7 abr 2014
Artículo 1
La segunda parte de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 queda modificada como sigue:
1)
En el capítulo 13 se inserta la siguiente nota complementaria 1:
«1.
Las mezclas de materias pécticas y azúcar con un contenido de azúcar superior al 90 % en peso, calculado sobre materia seca, no deben clasificarse en la subpartida 1302 20 , sino, en principio, en el capítulo 17, ya que se considera que el azúcar determina el carácter del producto.».
2)
En el capítulo 17 se inserta la siguiente nota complementaria 8:
«8.
En toda la nomenclatura combinada, las mezclas de azúcar con pequeñas cantidades de otras sustancias se clasifican en el capítulo 17, salvo que tengan el carácter de una preparación clasificada en otra parte.».
3)
En el capítulo 21 se inserta la siguiente nota complementaria 6:
«6.
Las preparaciones a base de café, té o yerba mate, o sus extractos, esencias y concentrados, con un contenido de azúcar igual o superior al 97 % en peso, calculado sobre materia seca, no deben clasificarse en la partida 2101 , sino, en principio, en el capítulo 17. El carácter de esos productos ha dejado de determinarse en función del café, el té o la yerba mate, o los extractos, esencias y concentrados de los mismos.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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