Art. 16

Protección de las fuentes de información

En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 16 Protección de las fuentes de información 1.   A efectos del presente artículo, los «datos personales» incluyen en particular los nombres o las direcciones de personas físicas. 2.   Cada organización establecida en un Estado miembro se cerciorará de que todos los datos personales solo estén disponibles para el personal de las organizaciones distinto de las personas designadas de conformidad con el artículo 6, apartado 1 cuando sea absolutamente necesario para investigar sucesos, con vistas a la mejora de la seguridad aérea. La información sin identificación se divulgará dentro de la organización según proceda. 3.   Cada Estado miembro garantizará que ningún dato personal se registre nunca en la base de datos nacional mencionada en el artículo 6, apartado 6. Dicha información sin identificación se pondrá a disposición de todas las partes pertinentes en particular para que puedan cumplir sus obligaciones en lo que se refiere a la mejora de la seguridad aérea. 4.   La Agencia velará por que ningún dato personal se registre nunca en la base de datos nacional de la Agencia mencionada en el artículo 6, apartado 8. Dicha información sin identificación se pondrá a disposición de todas las partes pertinentes en particular para que puedan cumplir sus obligaciones en lo que se refiere a la mejora de la seguridad aérea. 5.   No se impedirá a los Estados miembros ni a la Agencia tomar cualquier medida que sea necesaria para mantener o mejorar la seguridad aérea. 6.   Sin perjuicio del Derecho penal nacional aplicable, los Estados miembros se abstendrán de entablar procedimientos en relación con infracciones no premeditadas o realizadas por descuido que hayan llegado a su conocimiento solo por haber sido notificadas en virtud de los artículos 4 y 5. El párrafo primero no será aplicable en los casos mencionados en el apartado 10. Los Estados miembros podrán mantener o adoptar medidas destinadas a reforzar la protección de las personas que notifiquen un suceso o aparezcan mencionadas en las notificaciones de sucesos, y podrán aplicar esta norma, en particular, sin las excepciones mencionadas en el apartado 10. 7.   En caso de entablarse procedimientos disciplinarios o administrativos en aplicación del Derecho nacional, la información contenida en las notificaciones de sucesos no se utilizará contra: a) los notificantes, o b) las personas que aparezcan mencionadas en las notificaciones de sucesos. El párrafo primero no se aplicará en los casos a que se refiere el apartado 10. Los Estados miembros podrán mantener o adoptar medidas destinadas a reforzar la protección de las personas que notifiquen un suceso o aparezcan mencionadas en las notificaciones de sucesos, y podrán hacer extensiva esta protección, en particular, a los procesos civiles o penales. 8.   Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones legislativas que garanticen un nivel de protección del notificante o de las personas mencionadas en las notificaciones de sucesos superior al establecido en el presente Reglamento. 9.   Salvo en los casos en que se aplique el apartado 10, los trabajadores y el personal contratado que comuniquen sucesos o aparezcan mencionados en relación con sucesos notificados de conformidad con los artículos 4 y 5 no sufrirán represalia alguna por parte de su empleador o de la organización para la que se prestan los servicios por la información que haya comunicado el notificante. 10.   La protección prevista en los apartados 6, 7 y 9 del presente artículo no se aplicará en cualquiera de las situaciones siguientes: a) en casos de conducta indebida deliberada; b) cuando se haya producido una omisión manifiesta, importante y grave del deber de diligencia ante un riesgo evidente y una falta profesional grave a la hora de prestar la diligencia que evidentemente se requiere en esas circunstancias, dando lugar a daños previsibles a personas o bienes o que comprometan gravemente el nivel de la seguridad aérea. 11.   Cada organización establecida en un Estado miembro adoptará, previa consulta a los representantes de su personal, normas internas en las que expongan el modo en que se garantizan y aplican dentro de su organización los principios de la cultura justa, en particular el principio al que se refiere el apartado 9. El organismo designado con arreglo al apartado 12 aprobará el reglamento interno de las organizaciones establecidas en el Estado miembro del que depende antes de su puesta en funcionamiento. 12.   Cada Estado miembro designará un organismo que se encargará de la aplicación de los apartados 6, 9 y 11. Los trabajadores y el personal contratado podrán notificar a ese organismo las presuntas infracciones de las normas establecidas por el presente artículo y no podrán ser objeto de sanciones por esta notificación. Podrán informar a la Comisión en caso de que notifiquen esas presuntas infracciones. Cuando proceda, el organismo designado asesorará a las correspondientes autoridades de su Estado miembro en relación con las vías de recurso o con las sanciones en aplicación del artículo 21. 13.   El 15 de mayo de 2019 y posteriormente cada cinco años, cada Estado miembro transmitirá a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente artículo, y, en particular, sobre las actividades del organismo designado en virtud del apartado 12. El informe no podrá incluir datos de carácter personal.
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