Art. 2

Prohibiciones

En vigor desde 1 abr 2014
Artículo 2 Prohibiciones Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Estados miembros o que están matriculados en los Estados miembros mencionados en dicho anexo desde la fecha indicada en el citado anexo hasta el 30 de junio de 2014 inclusive.
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