Art. 16
Disposición transitoria
En vigor desde 28 mar 2014
Artículo 16
Disposición transitoria
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, los productos solo podrán ser importados a la Unión si:
a)
cumplen el Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012, y
b)
han salido de Japón antes de la entrada en vigor del presente Reglamento o han salido de Japón tras la entrada en vigor del presente Reglamento pero antes del 1 de mayo de 2014, y van acompañados de una declaración de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012 expedida antes del 1 de abril de 2014.
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