Art. 14
En vigor desde 17 mar 2014
Artículo 14
1. Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a las que se refiere el artículo 2, modificará el anexo I en consecuencia.
2. El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de su inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, ya sea directamente si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de formular alegaciones.
3. Si se formulan alegaciones o presentan nuevas pruebas sustantivas, el Consejo revisará su decisión e informará a la persona física o jurídica, entidad u organismo en consecuencia.
4. La lista del anexo I se revisará periódicamente y, al menos, cada doce meses.
Historial de versiones
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