Art. 1

En vigor desde 14 mar 2014
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 642/2010 queda modificado como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 1.   No obstante los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común, el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 11 00 , 1001 19 00 , ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta distinto del de para siembra), 1002 10 00 , 1002 90 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 , 1007 10 90 y 1007 90 00 será igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo convencional del derecho del arancel aduanero común determinado sobre la base de la nomenclatura combinada. 2.   A efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1, se establecerán periódicamente precios representativos de importación cif de los productos indicados en ese apartado. 3.   Los tipos de los derechos del arancel aduanero común contemplados en el apartado 1 serán los vigentes en el momento al que se refiere el artículo 112 del Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). (*1)  Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (DO L 145 de 4.6.2008, p. 1).»." 2) El artículo 2 queda modificado como sigue: a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Los derechos de importación contemplados en el artículo 1, apartado 1, serán calculados diariamente por la Comisión. El precio de intervención que se utilizará para calcular el derecho de importación será de 101,31 EUR por tonelada. El precio de importación que se utilizará para calcular el derecho de importación será el precio representativo de importación cif diario, determinado según el método previsto en el artículo 5 del presente Reglamento. 2.   El derecho de importación fijado por la Comisión será la media de los derechos de importación calculados durante los diez días hábiles anteriores. La Comisión fijará el derecho de importación cuando la media de los derechos de importación calculados durante los diez días hábiles anteriores se desvíe más de 5 EUR por tonelada con relación al derecho fijado o cuando la media vuelva a ser nula. Cada vez que se proceda a una fijación, el derecho de importación y los elementos utilizados para calcularlo se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea  (*2). El derecho de importación fijado se aplicará a partir del día de su publicación. El derecho de importación fijado de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento se aplicará hasta que entre en vigor una nueva fijación. (*2)  Entre cada dos fijaciones, los elementos considerados para el cálculo estarán disponibles en el sitio internet de la Comisión.»;" b) se suprime el apartado 3. 3) El artículo 5 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   A efectos de la determinación de los precios representativos de importación cif previstos en el artículo 1, apartado 2, se utilizarán los elementos siguientes en el caso del trigo blando de calidad alta y el maíz distinto del de para siembra a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento: a) la cotización bursátil representativa en el mercado de Estados Unidos de América; b) las primas comerciales y las reducciones conocidas adscritas a esa cotización en el mercado de los Estados Unidos de América en la fecha de cotización; c) el flete marítimo, y los costes de él derivados, entre Estados Unidos (golfo de México o Duluth) y el puerto de Rotterdam para un buque de al menos 25 000 toneladas.»; b) los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   A efectos del cálculo del elemento mencionado en el apartado 1, letra b), o de la cotización fob correspondiente, se aplicará una prima de 14 EUR por tonelada de trigo blando de calidad alta. 4.   Los precios representativos de importación cif del trigo blando de calidad alta y del maíz distinto del de para siembra serán la suma de los elementos mencionados en el apartado 1, letras a), b) y c). El precio representativo de importación cif del trigo duro de calidad alta, del trigo duro para siembra y del trigo blando para siembra será el calculado para el trigo blando de calidad alta. El precio representativo de importación cif del trigo duro de calidad media y del trigo duro de calidad baja será el calculado para el trigo blando de calidad alta, al que se le aplicará una reducción de 10 EUR por tonelada en el caso del trigo duro de calidad media y de 30 EUR por tonelada en el del trigo duro de calidad baja. El precio representativo de importación cif del sorgo distinto del de para siembra, del sorgo para siembra del código NC 1007 10 90 , del centeno distinto del de para siembra, del centeno para siembra y del maíz para siembra del código NC 1005 10 90 será el calculado para el maíz distinto del de para siembra.»; c) se suprime el apartado 5. 4) Los anexos II y III se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
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