Art. 1

En vigor desde 14 mar 2014
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 234/2004 se modifica como sigue: 1) En el artículo 3, el apartado 1, letra b), se sustituye por el texto siguiente: «b) asistencia técnica relacionada con equipo no mortífero destinado únicamente a un uso humanitario o de protección.». 2) El artículo 4 se modifica como sigue: «Artículo 4 Las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que tengan intención de proporcionar cualquier ayuda vinculada con actividades militares u otras actividades del sector de la seguridad al Gobierno de Liberia, tal como se especifica en el artículo 1, lo notificarán con antelación a la autoridad competente del Estado miembro en el que residan o estén ubicados, indicada en los sitios internet enumerados en el anexo I. Esta notificación contendrá toda la información pertinente, incluidos, en su caso, la finalidad y el usuario final, las especificaciones técnicas y la cantidad de material que va a enviarse, el proveedor, la fecha de entrega prevista, el modo de transporte y el itinerario de los envíos. Una vez recibida la información pertinente, el Estado miembro de que se trate, tras consultar al Gobierno de Liberia, la notificará al Comité de sanciones, cuando el Gobierno de Liberia no haya enviado esta notificación de conformidad con el apartado 2, letra b), incisos ii) y iii), de la Resolución del Consejo de Seguridad (RCSNU) 2128 (2013).».
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