Art. 1
Licencias y certificados médicos de los pilotos
En vigor desde 13 mar 2014
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 1178/2011 se modifica como sigue:
1)
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Licencias y certificados médicos de los pilotos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, los pilotos de las aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), y en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 216/2008, cumplirán los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos que establecen los anexos I y IV del presente Reglamento.
2. A pesar de las atribuciones de los titulares de licencias definidas en el anexo I del presente Reglamento, los titulares de licencias de piloto expedidas según lo previsto en la subparte B o C del anexo I del presente Reglamento podrán realizar los vuelos recogidos en el artículo 6, apartado 4 bis, del Reglamento (UE) no 965/2012. Ello no irá en perjuicio del cumplimiento de los requisitos adicionales para el transporte de pasajeros o el desarrollo de las operaciones comerciales definidas en las subpartes B o C del anexo I del presente Reglamento.».
2)
En el artículo 4 se añade el apartado 8 siguiente:
«8. Hasta el 8 de abril de 2019, un Estado miembro podrá expedir una autorización para que un piloto ejerza atribuciones específicas limitadas para pilotar aviones según reglas de vuelo instrumental antes de que el piloto cumpla todos los requisitos necesarios para la expedición de una habilitación de vuelo por instrumentos de conformidad con el presente Reglamento, siempre que:
a)
el Estado miembro únicamente expida este tipo de autorizaciones cuando así lo justifique una necesidad local a la que no pueda responderse con las habilitaciones previstas en el presente Reglamento;
b)
el alcance de las atribuciones ofrecidas por la autorización se base en una evaluación del riesgo en materia de seguridad realizada por el Estado miembro, teniendo en cuenta el grado de formación necesario para alcanzar el nivel deseado de competencias del piloto;
c)
las atribuciones de la autorización se limiten al espacio aéreo del territorio nacional del Estado miembro, o a parte de él;
d)
las autorizaciones se concedan a solicitantes que hayan finalizado la formación adecuada con instructores cualificados y hayan demostrado disponer de las competencias necesarias ante un examinador cualificado, según lo establecido por el Estado miembro;
e)
el Estado miembro informe a la Comisión, a la Agencia Europea de Seguridad Aérea y al resto de Estados miembros de las particularidades de la autorización, incluidas su justificación y la evaluación del riesgo en materia de seguridad;
f)
el Estado miembro realice un seguimiento de las actividades relacionadas con la autorización con el fin de garantizar un nivel aceptable de seguridad, y tome las medidas necesarias en caso de que se identifique un aumento del riesgo o preocupaciones por motivos de seguridad;
g)
el Estado miembro lleve a cabo una revisión de los aspectos relacionados con la seguridad de la aplicación de la autorización y presente un informe ante la Comisión a más tardar el 8 de abril de 2017.».
3)
En el artículo 12, el apartado 4 se sustituye por lo siguiente:
«4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones del presente Reglamento a los pilotos titulares de una licencia y del certificado médico asociado expedidos por un tercer país que participe en la explotación no comercial de las aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (CE) no 216/2008 hasta el 8 de abril de 2015.».
4)
Los anexos I, II, III y VI se modifican de conformidad con los anexos del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:reg:2014:245:oj#art-1