Art. 3
Determinación de los requisitos de fondos propios según el método simplificado
En vigor desde 12 mar 2014
Artículo 3
Determinación de los requisitos de fondos propios según el método simplificado
1. Las entidades que apliquen el método simplificado calcularán los requisitos de fondos propios en relación con los riesgos distintos de delta de las opciones, o los certificados de opción, de compra y venta como el importe más alto entre cero y la diferencia entre los valores siguientes:
a)
el importe bruto, según lo descrito en los apartados 2 a 5;
b)
el importe del equivalente de delta ponderado por riesgo, que se calculará como el valor de mercado del instrumento subyacente, multiplicado por la delta y seguidamente multiplicado por una de las ponderaciones pertinentes siguientes:
i)
en cuanto al riesgo de renta variable general y específico o al riesgo de tipo de interés, será de aplicación la parte tercera, título IV, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 575/2013,
ii)
en cuanto al riesgo de materias primas, será de aplicación la parte tercera, título IV, capítulo 4, del Reglamento (UE) no 575/2013,
iii)
en cuanto al riesgo de tipo de cambio, será de aplicación la parte tercera, título IV, capítulo 3, del Reglamento (UE) no 575/2013.
2. En el caso de las opciones o los certificados de opción incluidos en alguna de las dos categorías siguientes, el importe bruto mencionado en el apartado 1 se determinará con arreglo a los apartados 3 a 4 cuando:
a)
el comprador tenga el derecho incondicional de comprar el activo subyacente a un precio predeterminado en la fecha de expiración o en cualquier momento antes de esa fecha, y el vendedor tenga la obligación de atender la demanda del comprador («opciones o certificados de opción de compra simples»);
b)
el comprador tenga el derecho incondicional de vender el activo subyacente de la misma forma que se describe en la letra a) («opciones o certificados de opción de venta simples»).
3. El importe bruto mencionado en el apartado 1 se calculará como el valor máximo entre cero y el valor de mercado del valor subyacente multiplicado por la suma de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado específico y general para el subyacente menos el importe del beneficio resultante, en su caso, de la ejecución inmediata de la opción («
in the money
») si se cumple una de las condiciones siguientes:
a)
la opción o el certificado de opción incorpora un derecho a vender el activo subyacente («opción de venta larga») y se combina con las tenencias del activo subyacente («posición larga en el instrumento subyacente»);
b)
la opción o el certificado de opción incorpora un derecho a vender el activo subyacente («opción de compra larga») y se combina con el compromiso de vender tenencias del instrumento subyacente («posición corta en el activo subyacente»).
4. Si la opción o el certificado de opción incorpora un derecho a comprar el activo subyacente («posición compradora larga») o un derecho a vender el activo subyacente («posición vendedora larga»), el importe bruto mencionado en el apartado 1 será el menor de los dos importes siguientes:
a)
el valor de mercado del valor subyacente multiplicado por la suma de los requisitos por riesgo de mercado general y específico para el activo subyacente;
b)
el valor de la posición determinado a precios de mercado o con arreglo a un modelo según lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo 104, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 («valor de mercado de la opción o el certificado de opción»).
5. Por lo que respecta a todos los tipos de opciones o certificados de opción que no tengan las características mencionadas en el apartado 2, el importe bruto a que se hace referencia en el apartado 1 será el valor de mercado de la opción o el certificado de opción correspondiente.
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