Art. 3
Límites cuantitativos aplicables al número y el tamaño de las carteras admisibles
En vigor desde 12 mar 2014
Artículo 3
Límites cuantitativos aplicables al número y el tamaño de las carteras admisibles
1. Para cumplir el criterio de un número limitado de carteras menores a que se refiere el artículo 383, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:
a)
el número de todas las operaciones a las que no se aplique el MMI sujetas a la exigencia por riesgo de AVC no excederá del 15 % del número total de operaciones sujetas a la exigencia por riesgo de AVC;
b)
el tamaño de cada conjunto de operaciones compensables a las que no se aplique el MMI sujetas a la exigencia por riesgo de AVC no excederá del 1 % del tamaño total de todos los conjuntos de operaciones compensables sujetas a la exigencia por riesgo de AVC;
c)
el tamaño total de todos los conjuntos de operaciones compensables a las que no se aplique el MMI sujetas a la exigencia por riesgo de AVC no excederá del 10 % del tamaño total de todos los conjuntos de operaciones compensables sujetas a la exigencia por riesgo de AVC.
2. A efectos de las letras b) y c) del apartado 1, el tamaño de un conjunto de operaciones compensables será la exposición en caso de impago del conjunto de operaciones compensables calculada utilizando el método de valoración a precios de mercado indicado en el artículo 274 del Reglamento (UE) no 575/2013, teniendo en cuenta los efectos de la compensación, de conformidad con el artículo 298 de dicho Reglamento, pero no los efectos de la garantía real.
3. A efectos del apartado 1, la entidad deberá calcular, para cada trimestre, la media aritmética de los valores observados como mínimo una vez al mes, correspondientes a los ratios siguientes:
a)
el número de operaciones a las que no se aplica el MMI en relación con el número total de operaciones;
b)
el tamaño individual del mayor conjunto de operaciones compensables a las que no se aplica el MMI en relación con el tamaño total de todos los conjuntos de operaciones compensables, y
c)
el tamaño total de todos los conjuntos de operaciones compensables a las que no se aplica el MMI en relación con el tamaño total de todos los conjuntos de operaciones compensables.
4. Cuando el criterio especificado en el apartado 1 no se cumpla durante dos de los cálculos indicados en el apartado 3 consecutivos, la entidad deberá utilizar el método estándar establecido en el artículo 384 del Reglamento (UE) no 575/2013 para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC para todos los conjuntos de operaciones compensables a las que no se aplica el MMI y notificar e informar al respecto a las autoridades competentes.
5. Las condiciones establecidas en el apartado 1 se aplicarán en base individual, subconsolidada o consolidada, dependiendo del alcance de la autorización para utilizar el método de los modelos internos indicado en el artículo 283 del Reglamento (UE) no 575/2013.
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