Art. 1
Condiciones para la autorización de los organismos pagadores
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 1
Condiciones para la autorización de los organismos pagadores
1. Los organismos pagadores encargados de la gestión y control del gasto conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013, deberán ofrecer, por lo que respecta a los pagos que realizan y a la comunicación y conservación de la información, garantías suficientes de que:
a)
antes de emitir la orden de pago comprobarán que las solicitudes cumplen los requisitos necesarios y, en el contexto del desarrollo rural, que se respeta el procedimiento de atribución de ayudas, y que se ajustan a la normativa de la Unión;
b)
contabilizarán los pagos efectuados de forma exacta y exhaustiva;
c)
llevarán a cabo los controles establecidos por la legislación de la Unión;
d)
presentarán los documentos exigidos dentro de los plazos y en la forma fijados en la normativa de la Unión;
e)
los documentos, incluidos los documentos electrónicos a efectos de la normativa de la Unión, serán accesibles y se conservarán de manera que se garantice su integridad, validez y legibilidad con el paso del tiempo.
2. Los Estados miembros autorizarán como organismos pagadores a los servicios u organismos que reúnan las condiciones indicadas en el apartado 1. Además, para poder ser autorizado, un organismo pagador deberá contar con una organización administrativa y un sistema de control interno que cumpla los criterios establecidos en el anexo I («criterios de autorización») con respecto a los ámbitos siguientes:
a)
entorno interior;
b)
actividades de control;
c)
información y comunicación;
d)
seguimiento.
Los Estados miembros podrán establecer otros criterios de autorización habida cuenta de las dimensiones, atribuciones y otras características específicas del organismo pagador.
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