Art. 44

Mantenimiento de la proporción de pastos permanentes

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 44 Mantenimiento de la proporción de pastos permanentes 1.   Los Estados miembros podrán imponer a los agricultores la obligación individual de no convertir a otros usos superficies de pastos permanentes sin autorización individual previa. Los agricultores deberán ser informados de esta obligación sin demora, y, en cualquier caso, antes del 15 de noviembre del año en que el Estado miembro interesado así lo disponga. Esta obligación se aplicará únicamente a los agricultores sujetos a las obligaciones contempladas en el título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013 en relación con las superficies de pastos permanentes que no estén sujetas a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013. La expedición de una autorización podrá depender de la aplicación de criterios objetivos y no discriminatorios, incluidos criterios medioambientales. Cuando la autorización contemplada en el párrafo primero esté subordinada a la condición de que otra superficie con un número correspondiente de hectáreas sea establecida como pasto permanente, esa superficie, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) no 1307/2013, se considerará pasto permanente a partir del primer día de la conversión. Tales superficies se utilizarán para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos al menos durante cinco años consecutivos a partir de la fecha de la conversión o, si así lo decide el Estado miembro, cuando los agricultores conviertan superficies ya dedicadas al cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos en superficies de pastos permanentes, el número de años necesarios para alcanzar los cinco años consecutivos. 2.   Si se comprueba que la proporción mencionada en el artículo 45, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1307/2013 ha disminuido más del 5 % con respecto a la proporción de referencia contemplada en ese artículo, el Estado miembro interesado impondrá la obligación de reconvertir esas superficies en pastos permanentes y establecerá normas para evitar una nueva conversión de superficies de pastos permanentes. Los Estados miembros determinarán qué agricultores estarán sujetos a la obligación de reconversión de entre los agricultores: a) sujetos a las obligaciones contempladas en el título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013 en lo que respecta a las superficies de pastos permanentes que no están sujetas a las disposiciones del artículo 45, apartado 1, de dicho Reglamento; y b) que, sobre la base de las solicitudes presentadas de conformidad con el artículo 72 del Reglamento (UE) no 1306/2013 o el artículo 19 del Reglamento (CE) no 73/2009 durante los dos últimos años naturales, o en 2015 durante los tres últimos años naturales, tienen a su disposición superficies agrarias que han sido convertidas de superficies de pastos permanentes o de tierras dedicadas a pastizales permanentes en superficies destinadas a otros usos. Si los períodos contemplados en el párrafo segundo, letra b), incluyen años naturales anteriores a 2015, la obligación de reconversión también se aplicará a las superficies que se hayan convertido en superficies destinadas a usos distintos a partir de pastizales permanentes sujetos a la obligación contemplada en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 o en el artículo 93, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013. Para determinar qué agricultores deberán proceder a la reconversión de superficies en superficies de pastos permanentes, los Estados miembros impondrán la obligación, en primer lugar, a los agricultores que tengan a su disposición una superficie que haya sido convertida de superficie de pastos permanentes o tierras ocupadas por pastizales permanentes en una superficie destinada a otros usos, infringiendo, en su caso, la obligación de obtener la autorización contemplada en el apartado 1 del presente artículo o en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1122/2009. Dichos agricultores deberán reconvertir toda la superficie convertida. 3.   Si la aplicación del apartado 2, párrafo cuarto, no da lugar a un aumento de la proporción contemplada en el artículo 45, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1307/2013 superior al umbral del 5 %, los Estados miembros impondrán a los agricultores que tengan a su disposición una superficie que haya sido convertida de superficie de pastos permanentes o tierras dedicadas a pastizales permanentes en una superficie destinada a otros usos durante los períodos a que se hace referencia en el apartado 2, párrafo segundo, letra b), del presente artículo, la obligación de reconvertir también un porcentaje de esa superficie convertida en superficies de pastos permanentes o de establecer otra superficie correspondiente a ese porcentaje como superficie de pastos permanentes. Dicho porcentaje se calculará sobre la base de la superficie convertida por el agricultor durante los períodos a que se hace referencia en el apartado 2, párrafo segundo, letra b), del presente artículo y de la superficie necesaria para aumentar la proporción contemplada en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013 por encima del umbral del 5 %. A los efectos del cálculo del porcentaje mencionado en el párrafo primero, los Estados miembros podrán excluir de la superficie convertida por el agricultor las superficies que se hayan convertido en pastos permanentes después del 31 de diciembre de 2015, siempre que lleven a cabo controles cruzados administrativos de los pastos permanentes declarados anualmente en la solicitud de ayuda geoespacial por medio de una intersección espacial con la superficie declarada como pastizal permanente en 2015 registrada en el sistema de identificación de parcelas agrarias y que esas superficies de pastos permanentes no se hayan establecido para cumplir la obligación de reconvertir o establecer una superficie de pastos permanentes de conformidad con el apartado 2 o el presente apartado. No obstante, cuando tal exclusión no permita aumentar la proporción contemplada en el artículo 45, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1307/2013 por encima del umbral del 5 %, los Estados miembros no excluirán esas superficies. Las superficies de pastos permanentes o las tierras dedicadas a pastizales permanentes que los agricultores hayan creado en virtud de compromisos adquiridos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005 (24) del Consejo y el Reglamento (UE) no 1305/2013 no se contabilizarán en la superficie convertida por el agricultor para el cálculo del porcentaje a que se refiere el párrafo primero. Se informará a los agricultores de la obligación individual de reconversión y de las normas para evitar nuevas conversiones de pastos permanentes sin demora, y, en cualquier caso, antes del 31 de diciembre del año en el que se haya determinado la disminución superior al 5 %. La obligación de reconversión se cumplirá antes de la fecha de presentación de la solicitud única para el año siguiente o, en el caso de Suecia y Finlandia, el 30 de junio del año siguiente. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) no 1307/2013, las superficies reconvertidas en superficies de pastos permanentes o establecidas como tales se considerarán pastos permanentes a partir del primer día de su reconversión o establecimiento. Esas superficies se utilizarán para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos durante al menos cinco años consecutivos a partir de la fecha de conversión o, si así lo decide el Estado miembro, cuando los agricultores conviertan superficies ya dedicadas al cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos en superficies de pastos permanentes, durante el número restante de años necesarios para alcanzar los cinco años consecutivos.
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