Art. 1

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 826/2008 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La mantequilla y la leche desnatada en polvo deberán cumplir los requisitos adicionales establecidos en el anexo II del presente Reglamento.». 2) Se suprimen los artículos 3 y 5. 3) En el artículo 7, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Las ofertas o solicitudes de ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla, leche desnatada en polvo y quesos corresponderán a productos que ya están almacenados en su totalidad, salvo disposición en contrario del Reglamento por el que se abre la licitación o del Reglamento por el que se fija el importe de la ayuda por anticipado.». 4) En el artículo 15, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) introducir y mantener en almacén al menos un 99 %, respectivamente un 90 % para los productos cárnicos, un 98 % para el aceite de oliva, un 95 % para los quesos, un 97 % para la leche desnatada en polvo en bolsas grandes y un 97 % para las fibras largas de lino, de la cantidad contractual durante el período de almacenamiento contractual, por cuenta y riesgo de la parte contratante, en la acepción del artículo 19 del presente Reglamento y en las condiciones previstas en el artículo 22, apartado 1, letra a), del presente Reglamento.». 5) En el artículo 18, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) introducir y mantener en almacén al menos un 99 %, respectivamente un 90 % para los productos cárnicos, un 98 % para el aceite de oliva, un 95 % para los quesos, un 97 % para la leche desnatada en polvo en bolsas grandes y un 97 % para las fibras largas de lino, de la cantidad contractual durante el período de almacenamiento contractual, por cuenta y riesgo de la parte contratante, en la acepción del artículo 19 del presente Reglamento y en las condiciones previstas en el artículo 22, apartado 1, letra a), del presente Reglamento.». 6) En el artículo 34, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes: «En el caso de la leche desnatada en polvo en bolsas grandes, la ayuda se pagará por la cantidad efectivamente almacenada si esta es superior o igual al 97 % de la cantidad contractual. En el caso de las fibras largas de lino, la ayuda se pagará por la cantidad efectivamente almacenada si esta es superior o igual al 97 % de la cantidad contractual.». 7) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. 8) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
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