Art. 8
Intercambio de información, seguimiento y presentación de informes
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 8
Intercambio de información, seguimiento y presentación de informes
1. Sobre la base de la información recibida en virtud del artículo 22, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1316/2013, los Estados miembros y la Comisión intercambiarán información y mejores prácticas acerca de los avances conseguidos en la aplicación del presente Reglamento. En su caso, los Estados miembros recurrirán para ello a las autoridades regionales y locales. La Comisión publicará un resumen anual de esa información y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.
2. La Comisión consultará y estará asistida por un grupo de expertos, integrado por un representante de cada Estado miembro. En particular, el grupo de expertos asistirá a la Comisión en lo siguiente:
a)
el seguimiento de la aplicación del presente Reglamento;
b)
tener en cuenta los planes nacionales o las estrategias nacionales, si procede;
c)
la adopción de medidas para evaluar la aplicación de los programas de trabajo en el plano financiero y en el técnico;
d)
la resolución de los problemas de ejecución de proyectos existentes o nuevos;
e)
la definición de orientaciones estratégicas previas al establecimiento de los programas de trabajo anuales y plurianuales a que hace referencia el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1316/2013, especialmente por lo que se refiere a la selección y retirada de las acciones que contribuyen a los proyectos de interés común y la determinación del desglose presupuestario, así como la revisión de esos programas de trabajo.
3. El grupo de expertos podrá asimismo examinar cualquier otro asunto relacionado con el desarrollo de las redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones.
4. La Comisión informará al grupo de expertos de los progresos realizados en la aplicación de los programas de trabajo anuales y plurianuales a que hace referencia el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1316/2013.
5. El grupo de expertos cooperará con las entidades que participen en la planificación, el desarrollo y la gestión de las redes y servicios digitales, así como con las demás partes interesadas.
La Comisión y otras entidades encargadas de aplicar el presente Reglamento, como el Banco Europeo de Inversiones, prestarán especial atención a las observaciones del grupo de expertos.
6. En conjunción con la evaluación intermedia y la evaluación ex post del Reglamento (UE) no 1316/2013 a que se refiere el artículo 27 de dicho Reglamento y con la ayuda del grupo de expertos, la Comisión publicará un informe sobre los avances en la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.
7. En el informe se evaluarán los avances realizados en el desarrollo y la aplicación de los proyectos de interés común, en su caso también incluyendo los retrasos en la aplicación y las dificultades encontradas, así como información sobre compromisos y pagos.
8. En el informe la Comisión examinará también si el ámbito de aplicación de los proyectos de interés común sigue respondiendo a los desarrollos y las innovaciones tecnológicos, así como a la evolución de la reglamentación o del mercado y la economía, y si, a la vista de todo ello y de la necesidad de sostenibilidad a largo plazo, la financiación concedida a cualquier proyecto de interés común debe ser eliminada progresivamente o debe proceder de otras fuentes. En el caso de proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, esos informes incluirán un análisis del impacto ambiental, teniendo en cuenta, cuando proceda, las necesidades de adaptación al cambio climático y su mitigación, y la resiliencia a las catástrofes. Dicha evaluación se podrá realizar igualmente en cualquier otro momento en que se juzgue adecuado.
9. La consecución de los objetivos específicos fijados en el artículo 3 se evaluará con carácter ex post sobre la base de los elementos siguientes:
a)
la disponibilidad de las infraestructuras de servicios digitales, cuantificada por el número de Estados miembros conectados a cada infraestructura de servicios digitales;
b)
el porcentaje de ciudadanos y empresas que utilizan las infraestructuras de servicios digitales y la disponibilidad transfronteriza de esos servicios;
c)
el volumen de las inversiones atraídas en el ámbito de la banda ancha y el efecto multiplicador, para los proyectos financiados mediante las fuentes públicas a que se refiere el artículo 5, apartado 5, letra b).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:283:oj#art-8