Art. 6

Participación de terceros países

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 6 Participación de terceros países La participación en el Programa estará abierta, en función de los costes, a terceros países, en particular a: a) los países en vías de adhesión, los países candidatos y los que son candidatos potenciales que se benefician de una estrategia de preadhesión, conforme a los principios y condiciones generales de su participación en los programas de la Unión definidos en los respectivos acuerdos marco, decisiones de los Consejos de Asociación o acuerdos similares; b) los países de la AELC/EEE, con arreglo a las condiciones establecidas en el Acuerdo EEE; c) los países limítrofes, y los países a los que se aplica la PEV de conformidad con las condiciones definidas en el correspondiente acuerdo bilateral o multilateral; d) otros países, con arreglo a las condiciones establecidas en el correspondiente acuerdo bilateral o multilateral.
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eli:reg:2014:282:oj#art-6

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