Art. 16
Participación de un tercer país no incluido en el artículo 1
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 16
Participación de un tercer país no incluido en el artículo 1
1. En circunstancias debidamente justificadas y para garantizar la coherencia y eficacia de la financiación de la Unión o para fomentar la cooperación regional o transregional, la Comisión podrá decidir, en función del caso concreto, hacer extensiva la admisibilidad de acciones específicas, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 236/2014, a países, territorios y zonas que de lo contrario no podrían ser admisibles para recibir financiación.
No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 236/2014, las personas físicas y jurídicas de los países, territorios y zonas en cuestión podrán participar en los procedimientos de aplicación de dichas acciones.
2. En los documentos de programación a que se refiere el artículo 7 podrán establecerse disposiciones respecto de las posibilidades contempladas en el apartado 1 del presente artículo.
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