Art. 7

Medidas de ayuda excepcionales y programas de respuesta provisionales

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 7 Medidas de ayuda excepcionales y programas de respuesta provisionales 1.   La ayuda de la Unión con arreglo al artículo 3 se prestará mediante medidas de ayuda excepcionales y programas de respuesta provisionales. 2.   En las situaciones a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, la Comisión podrá adoptar medidas de ayuda excepcionales que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 3. Tal medida de ayuda excepcional podrá tener una vigencia máxima de 18 meses, que podrá prorrogarse dos veces por un nuevo período de seis meses, hasta un máximo de 30 meses, en caso de obstáculos objetivos e imprevistos a su aplicación, siempre que no aumente el importe financiero de la medida. En casos de crisis y conflictos prolongados, la Comisión podrá adoptar una segunda medida de ayuda excepcional, cuya duración podrá ser de hasta 18 meses. La duración de la medida de ayuda excepcional a que se refiere el párrafo primero, combinada con la duración de la medida a que se refiere el párrafo segundo no podrá superar los 36 meses. 3.   Cuando el coste de una medida de ayuda excepcional sea superior a 20 000 000 EUR, dicha medida se adoptará con arreglo al procedimiento de examen mencionado en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) no 236/2014. 4.   Antes de adoptar o renovar medidas de ayuda excepcionales cuyo coste sea inferior o igual a 20 000 000 EUR, la Comisión informará al Consejo acerca de su naturaleza y objetivos y de los importes financieros previstos. La Comisión informará asimismo al Consejo antes de realizar modificaciones sustantivas importantes en las medidas de ayuda excepcionales ya adoptadas. La Comisión deberá tener en cuenta el enfoque político pertinente del Consejo tanto en la planificación como en la aplicación subsiguiente de tales medidas, en aras de la coherencia de la acción exterior de la Unión. 5.   Tan pronto como sea posible tras la adopción de una medida de ayuda excepcional, y en cualquier caso antes de transcurridos tres meses después de dicha adopción, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, facilitando una descripción de la naturaleza, contexto y justificación de la medida adoptada, así como sobre su complementariedad con la respuesta en curso y planificada de la Unión. 6.   La Comisión podrá adoptar programas de respuesta provisionales de conformidad con el procedimiento de examen a que hace referencia el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) no 236/2014, con objeto de establecer o restablecer las condiciones esenciales que permitan la aplicación efectiva de las políticas de cooperación exterior de la Unión. Los programas de respuesta provisionales se basarán en las medidas de ayuda excepcionales. 7.   La Comisión informará debida y oportunamente al Parlamento Europeo acerca de la planificación y ejecución de la ayuda de la Unión en virtud del artículo 3, incluidos los importes financieros previstos, y también informará al Parlamento Europeo cuando se realicen cambios o ampliaciones sustanciales de dicha ayuda.
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