Art. 7

Grupo de coordinación, arbitraje y exenciones al reconocimiento mutuo

En vigor desde 7 mar 2014
Artículo 7 Grupo de coordinación, arbitraje y exenciones al reconocimiento mutuo 1.   Un Estado miembro interesado podrá proponer rechazar la renovación de una autorización o adaptar las condiciones de la autorización conforme a lo previsto en el artículo 37 del Reglamento (UE) no 528/2012. 2.   Si, en relación con asuntos distintos a los indicados en el apartado 1, los Estados miembros interesados no llegan a un acuerdo sobre las conclusiones del informe de evaluación o, si procede, sobre el resumen de las características del biocida propuesto por el Estado miembro de referencia de conformidad con el artículo 5, apartado 1, el Estado miembro de referencia remitirá el asunto al grupo de coordinación establecido por el artículo 35 del Reglamento (UE) no 528/2012. En caso de que un Estado miembro interesado esté en desacuerdo con el Estado miembro de referencia, expondrá detalladamente las razones de su posición a todos los Estados miembros interesados y al solicitante. 3.   Los artículos 35 y 36 del Reglamento (UE) no 528/2012 se aplicarán a los desacuerdos a que se refiere el apartado 2.
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