Art. 2
Obligación de publicar un suplemento
En vigor desde 7 mar 2014
Artículo 2
Obligación de publicar un suplemento
Se publicará un suplemento del folleto en las situaciones siguientes:
a)
en el supuesto de que alguna de las siguientes personas publique nuevos estados financieros anuales auditados:
1)
el emisor en los casos en que el folleto se refiera a acciones y otros valores mobiliarios asimilables a acciones contemplados en el artículo 4, apartado 2, punto 1, del Reglamento (CE) no 809/2004;
2)
el emisor de las acciones u otros valores mobiliarios asimilables a acciones subyacentes cuando se trate de valores participativos que se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 809/2004;
3)
el emisor de las acciones subyacentes cuando el folleto se elabore de conformidad con el esquema de los certificados de depósito emitidos sobre acciones, establecido en el anexo X o XXVIII del Reglamento (CE) no 809/2004;
b)
en el supuesto de que alguna de las siguientes personas publique una modificación de una previsión o estimación de beneficios ya incluida en el folleto:
1)
el emisor en los casos en que el folleto se refiera a acciones y otros valores mobiliarios asimilables a acciones contemplados en el artículo 4, apartado 2, punto 1, del Reglamento (CE) no 809/2004;
2)
el emisor de las acciones u otros valores mobiliarios asimilables a acciones subyacentes cuando el folleto se refiera a valores participativos que se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 809/2004;
3)
el emisor de las acciones subyacentes cuando el folleto se elabore de conformidad con el esquema de los certificados de depósito emitidos sobre acciones, establecido en el anexo X o XXVIII del Reglamento (CE) no 809/2004;
c)
en el supuesto de que se produzca un cambio de control con respecto a alguna de las siguientes personas:
1)
el emisor en los casos en que el folleto se refiera a acciones y otros valores mobiliarios asimilables a acciones contemplados en el artículo 4, apartado 2, punto 1, del Reglamento (CE) no 809/2004;
2)
el emisor de las acciones u otros valores mobiliarios asimilables a acciones subyacentes cuando el folleto se refiera a valores participativos que se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 809/2004;
3)
el emisor de las acciones subyacentes cuando el folleto se elabore de conformidad con el esquema de los certificados de depósito emitidos sobre acciones, establecido en el anexo X o XXVIII del Reglamento (CE) no 809/2004;
d)
en el supuesto de que se presente una nueva oferta pública de adquisición por parte de terceros, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), o el resultado de cualquier oferta pública de adquisición, con respecto a alguno de los valores siguientes:
1)
los valores participativos del emisor en los casos en que el folleto se refiera a acciones y otros valores mobiliarios asimilables a acciones contemplados en el artículo 4, apartado 2, punto 1, del Reglamento (CE) no 809/2004;
2)
los valores participativos del emisor de las acciones u otros valores mobiliarios asimilables a acciones subyacentes cuando el folleto se refiera a valores participativos que se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 809/2004;
3)
los valores participativos del emisor de las acciones subyacentes cuando el folleto se elabore de conformidad con el esquema de los certificados de depósito emitidos sobre acciones, establecido en el anexo X o XXVIII del Reglamento (CE) no 809/2004;
e)
en relación con las acciones y otros valores mobiliarios asimilables a acciones contemplados en el artículo 4, apartado 2, punto 1, del Reglamento (CE) no 809/2004, y con los valores representativos de deuda convertibles o canjeables que sean valores participativos que se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, en el supuesto de que se modifique la declaración sobre el capital circulante incluida en el folleto, cuando el capital circulante pase a ser suficiente o insuficiente para cubrir las necesidades actuales del emisor;
f)
en el supuesto de que un emisor solicite la admisión a cotización en uno o varios mercados regulados adicionales de otro u otros Estados miembros o tenga la intención de presentar una oferta pública en uno o varios otros Estados miembros que no estuvieran previstos en el folleto;
g)
en el supuesto de que se adquiera un nuevo compromiso financiero significativo que pueda dar lugar a un cambio bruto significativo a tenor del artículo 4 bis, apartado 6, del Reglamento (CE) no 809/2004 y el folleto se refiera a acciones y otros valores mobiliarios asimilables a acciones contemplados en el artículo 4, apartado 2, punto 1, de dicho Reglamento y otros valores participativos que se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, del mismo Reglamento;
h)
en el supuesto de que aumente el importe nominal agregado del programa de oferta.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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