Art. 22

Requisitos para que expertos independientes realicen la revisión de calidad

En vigor desde 3 mar 2014
Artículo 22 Requisitos para que expertos independientes realicen la revisión de calidad [Artículo 101, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) no 1303/2013] 1.   La revisión de la calidad de los proyectos de gran envergadura a la que se refiere el artículo 101, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1303/2013, se llevará a cabo por expertos independientes que: a) tengan amplia experiencia técnica en todas las fases del ciclo del proyecto; b) tengan amplia experiencia internacional en los sectores de inversión de que se trate; c) tengan amplia experiencia en el análisis y la evaluación de los beneficios socioeconómicos; d) tengan conocimiento y experiencia significativos de la legislación, las políticas y los procedimientos pertinentes de la Unión; e) sean independientes de todas las autoridades que intervienen directa o indirectamente en la aprobación, ejecución o funcionamiento de los proyectos de gran envergadura; f) no tengan conflicto de intereses en ningún nivel en relación con el proyecto principal; g) no tengan intereses comerciales en relación con el proyecto principal; h) tengan la competencia lingüística necesaria. 2.   Si un Estado miembro propone otorgar un mandato a expertos independientes distintos de los admitidos por la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión de conformidad con el artículo 58 del Reglamento (UE) no 1303/2013, se presentará, de acuerdo con el apartado tercero del artículo 101 de ese Reglamento una solicitud de autorización de la Comisión. Este acuerdo se basará en los documentos que acrediten que los expertos cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. En un plazo de tres meses a contar a partir del momento en que reciba la solicitud, la Comisión informará al Estado miembro si está de acuerdo con la propuesta sobre los expertos independientes.
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