Art. 1

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 2368/2002 queda modificado como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 El presente Reglamento establece en la Unión un sistema de certificación y de controles de importación y exportación de diamantes en bruto a efectos de la aplicación del sistema de certificación del Proceso de Kimberley. A los efectos del sistema de certificación, el territorio de la Unión y el de Groenlandia se considerarán una sola entidad sin fronteras interiores. El presente Reglamento no obstaculizará las disposiciones vigentes en materia de trámites y controles aduaneros ni sustituirá a las mismas.». 2) En el artículo 3, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Se prohíbe la importación de diamantes en bruto al territorio de la Comunidad (*1) o Groenlandia a menos que reúnan todas las condiciones siguientes: (*1)  Con efecto desde el 1 de diciembre de 2009, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea introdujo determinados cambios de terminología, como la sustitución de "Comunidad" por "Unión".»." 3) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los contenedores y los certificados correspondientes se someterán a verificación, conjuntamente y lo antes posible, por una autoridad de la Comunidad, bien en el Estado miembro al que se importen, bien en el Estado miembro al que vayan destinados, según se indique en los documentos de acompañamiento. Los contenedores destinados a Groenlandia se someterán a verificación por una de las autoridades de la Comunidad, bien en el Estado miembro al que se importen, bien en otro de los Estados miembros donde esté establecida una autoridad de la Comunidad.». 4) En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La Comisión consultará a los participantes sobre las modalidades prácticas para proporcionar a la autoridad competente del participante exportador que haya validado el certificado confirmación de las importaciones al territorio de la Comunidad o Groenlandia.». 5) En el artículo 11, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Se prohíbe la exportación a partir de territorio de la Comunidad o Groenlandia de diamantes en bruto que no reúnan las dos condiciones siguientes:». 6) En el artículo 12, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) de que el exportador ha proporcionado pruebas concluyentes de que: i) los diamantes en bruto para los que se solicita un certificado fueron importados de manera legal de conformidad con el artículo 3, o ii) los diamantes en bruto para los que se solicita el certificado fueron extraídos en Groenlandia, sin que hayan sido exportados previamente a un participante distinto de la Unión;». 7) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 18 Los artículos 4, 11, 12 y 14 no se aplicarán a los diamantes en bruto que se introduzcan en el territorio de la Comunidad o Groenlandia exclusivamente a efectos de tránsito hacia otro participante fuera de estos territorios, siempre que tanto el contenedor original en el que se transportan los diamantes en bruto como el certificado de acompañamiento original expedido por una autoridad competente de un participante estén intactos en la entrada o la salida del territorio de la Comunidad o Groenlandia, y que la situación de tránsito conste claramente en el certificado de acompañamiento.». 8) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 21 1.   La Unión, incluida Groenlandia, será uno de los participantes en el sistema de certificación PK. 2.   La Comisión, que representa a la Unión, incluida Groenlandia, en el sistema de certificación del Proceso de Kimberley, procurará una aplicación óptima del sistema de certificación PK, en particular, mediante la cooperación con los participantes. A tal fin intercambiará con ellos, en particular, información sobre el comercio internacional de diamantes en bruto y, si hubiera lugar, cooperará en las actividades de seguimiento y en la resolución de los posibles conflictos.». 9) El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 23 El Comité previsto en el artículo 22 podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento. Podrá plantear dichas cuestiones el Presidente o un representante de cualquier Estado miembro o de Groenlandia.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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