Art. 1

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 2008/97 se modifica como sigue: 1) Los artículos 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 7 La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas necesarias de desarrollo del régimen especial de importación contemplado en el presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 ter, apartado 2. Artículo 8 A fin de respetar los compromisos internacionales y cuando el Consejo haya decidido aprobar las modificaciones de las condiciones actuales de los regímenes especiales establecidos en el Acuerdo de Asociación o celebrar un nuevo acuerdo, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis en lo referente a las consiguientes modificaciones del presente Reglamento.». 2) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 8 bis 1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 9 de abril de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. 3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 8 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 8 ter 1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas establecido en el artículo 229 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. 3.   Cuando el dictamen del Comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del Comité así lo decide o si una cuarta parte de los miembros del Comité así lo solicita. (*1)  Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671)." (*2)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."
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