Art. 13
Evaluación y difusión
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 13
Evaluación y difusión
1. Los Estados miembros informarán a la Comisión, previa petición de esta, sobre la ejecución y las repercusiones del Programa.
2. La Comisión:
a)
a más tardar el 30 de septiembre de 2017:
i)
examinará la consecución de los objetivos de todas las medidas (en cuanto a resultados e incidencia), la situación por lo que respecta a la ejecución de las acciones subvencionables que figuran en el artículo 4 y las acciones concretas previstas en el anexo I, la asignación de fondos a los beneficiarios con arreglo a las condiciones fijadas en el artículo 5, la eficiencia en la utilización de los recursos y su valor añadido europeo teniendo en cuenta la evolución en el ámbito de la protección de los consumidores, con vistas a una decisión sobre la renovación, modificación o suspensión de las medidas,
ii)
presentará el informe de evaluación sobre el examen realizado al Parlamento Europeo y al Consejo;
b)
a más tardar el 31 de diciembre de 2017, en su caso, presentará una propuesta legislativa o, de acuerdo con el apartado 3, adoptará un acto delegado.
El informe de evaluación examinará además el margen de simplificación, la coherencia interna y externa, si se mantiene la adecuación de todos los objetivos, así como la contribución de las medidas a las prioridades de la Unión en términos de crecimiento inteligente, sostenible e integrador. La Comisión tendrá en cuenta los resultados de las evaluaciones de la incidencia a largo plazo del Programa anterior.
La repercusión a largo plazo y la sostenibilidad de los efectos del Programa se evaluarán para que contribuyan a una futura decisión sobre una posible renovación, modificación o suspensión de un programa posterior.
3. Con el fin de tener en cuenta la situación en que en el informe de evaluación previsto en el apartado 2 se concluya que las acciones específicas que figuran en el anexo I no se han ejecutado a 31 de diciembre de 2016 y no pueden ser ejecutadas antes de que acabe el Programa, en particular cuando dichas acciones específicas ya no sean pertinentes para la consecución de los objetivos que figuran en los artículos 2 y 3, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 en lo referente a la modificación del anexo I para suprimir las acciones específicas de que se trate.
4. La Comisión hará públicos los resultados de las acciones emprendidas en virtud del presente Reglamento.
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