Art. 1

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 774/94 se modifica como sigue: 1) Los artículos 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 7 La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas necesarias para la administración de los regímenes de contingentes contemplados en el presente Reglamento y, en su caso: a) las normas que garanticen la naturaleza, la procedencia y el origen del producto; b) las normas relativas al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías a que se refiere la letra a), y c) la expedición de los certificados de importación y su período de validez. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 ter, apartado 2. Artículo 8 Con el fin de cumplir con los compromisos internacionales y siempre que los volúmenes y demás requisitos de los regímenes de contingentes contemplados en el presente Reglamento sean ajustados por el Parlamento Europeo y el Consejo o por el Consejo, en particular mediante una decisión del Consejo relativa a la celebración de un acuerdo con uno o más terceros países, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis en lo referente a las modificaciones resultantes del presente Reglamento.». 2) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 8 bis 1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 9 de abril de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. 3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 8 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 8 ter 1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas establecido por el artículo 229 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. 3.   Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una cuarta parte, como mínimo, de miembros del comité así lo solicita. (*1)  Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671)." (*2)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."
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