Art. 23

Controles sobre el terreno

En vigor desde 20 feb 2014
Artículo 23 Controles sobre el terreno 1.   Los controles sobre el terreno se efectuarán sin previo aviso. No obstante, podrán notificarse con una antelación limitada a lo estrictamente necesario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control. Salvo en casos debidamente justificados, esa antelación no excederá de 48 horas. 2.   En su caso, los controles sobre el terreno previstos en la presente sección y los demás controles establecidos en la normativa de la Unión se llevarán a cabo simultáneamente. 3.   La solicitud o solicitudes de ayuda de que se trate se desestimarán si los solicitantes de ayuda o sus representantes impiden la ejecución de los controles sobre el terreno.
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