Art. 1
En vigor desde 17 feb 2014
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1249/2008 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El registro nacional y de la Unión de los precios de mercado basado en el modelo de la Unión de clasificación de canales a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) se efectuará cada semana y tendrá por objeto las siguientes clases de conformación y de estado de engrasamiento para las categorías que se indican en el anexo IV, punto A.II, de dicho Reglamento:
a)
canales de animales de 8 meses a menos de 12 meses: U2, U3, R2, R3, O2, O3;
b)
canales de machos sin castrar de 12 meses a menos de 24 meses: U2, U3, R2, R3, O2, O3;
c)
canales de machos sin castrar de 24 meses o más: R3;
d)
canales de machos castrados de 12 meses o más: U2, U3, U4, R3, R4, O3, O4;
e)
canales de hembras que hayan parido: R3, R4, O2, O3, O4, P2, P3;
f)
canales de otras hembras de 12 meses o más: U2, U3, R2, R3, R4, O2, O3, O4.
(*1)
DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.»."
2)
En el artículo 25, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El precio contemplado en el apartado 1 se determinará mediante las cotizaciones de las categorías siguientes:
a)
canales de 60 a menos de 120 kg: E, S;
b)
canales de 120 a menos de 180 kg: R.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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