Art. 1

En vigor desde 17 feb 2014
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1249/2008 se modifica como sigue: 1) En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El registro nacional y de la Unión de los precios de mercado basado en el modelo de la Unión de clasificación de canales a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) se efectuará cada semana y tendrá por objeto las siguientes clases de conformación y de estado de engrasamiento para las categorías que se indican en el anexo IV, punto A.II, de dicho Reglamento: a) canales de animales de 8 meses a menos de 12 meses: U2, U3, R2, R3, O2, O3; b) canales de machos sin castrar de 12 meses a menos de 24 meses: U2, U3, R2, R3, O2, O3; c) canales de machos sin castrar de 24 meses o más: R3; d) canales de machos castrados de 12 meses o más: U2, U3, U4, R3, R4, O3, O4; e) canales de hembras que hayan parido: R3, R4, O2, O3, O4, P2, P3; f) canales de otras hembras de 12 meses o más: U2, U3, R2, R3, R4, O2, O3, O4. (*1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.»." 2) En el artículo 25, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El precio contemplado en el apartado 1 se determinará mediante las cotizaciones de las categorías siguientes: a) canales de 60 a menos de 120 kg: E, S; b) canales de 120 a menos de 180 kg: R.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2014:148:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil