Art. 1

En vigor desde 10 feb 2014
Artículo 1 En el artículo 16, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 36/2012, se añade la letra siguiente: «i) se destinan exclusivamente a los pagos realizados por las entidades estatales sirias o el Banco Central de Siria enumerados en los anexos II y II bis en nombre de la República Árabe de Siria a la OPAQ en concepto de las actividades relacionadas con la misión de verificación de la OPAQ y la destrucción de armas químicas de Siria, y, en particular pagos al Fondo Fiduciario Especial de la OPAQ en concepto de las actividades relacionadas con la completa destrucción de armas químicas de Siria fuera del territorio de la República Árabe de Siria.».
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eli:reg:2014:124:oj#art-1

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