Art. 1

Objeto y principios

En vigor desde 4 feb 2014
Artículo 1 Objeto y principios 1.   El presente Reglamento establece las obligaciones y requisitos relacionado con la fabricación, instalación, utilización, ensayo y control de los tacógrafos empleados en el transporte por carretera, a fin de comprobar la observancia de las disposiciones del Reglamento (CE) no 561/2006, la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y la Directiva 92/6/CEE del Consejo (15). Los tacógrafos se atendrán a lo prescrito en el presente Reglamento por lo que se refiere a su fabricación, instalación, utilización y ensayo. 2.   El presente Reglamento establece las condiciones y requisitos con arreglo a los cuales la información y los datos, distintos de los datos personales, registrados, tratados o almacenados por los tacógrafos a que hace referencia el artículo 2 pueden utilizarse con fines distintos de la comprobación de la observancia de los actos mencionados en el apartado 1.
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