Art. 1

Datos de idoneidad operativa

En vigor desde 27 ene 2014
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 748/2012 queda modificado como sigue: 1) El artículo 3 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente: «i) los criterios de su certificación de tipo sean: — los criterios de certificación de tipo de las JAA para productos que se hayan certificado según procedimientos de las JAA, como se define en su hoja de datos de las JAA, o — para otros productos, los criterios de certificación de tipo definidos en la hoja de datos del certificado de tipo del Estado de diseño, si dicho Estado de diseño fuera: — un Estado miembro, salvo que la Agencia determine, teniendo en cuenta, en particular, las especificaciones de certificación empleadas y la experiencia de servicio, que dichos criterios de certificación de tipo no garantizan un nivel de seguridad equivalente al requerido por el Reglamento (CE) no 216/2008 y el presente Reglamento, o — un Estado con el que un Estado miembro haya firmado un acuerdo bilateral de aeronavegabilidad o un acuerdo similar en virtud del cual dichos productos se hayan certificado con los criterios de las especificaciones de certificación de dicho Estado de diseño, salvo que la Agencia determine que dichas especificaciones de certificación, dicha experiencia de servicio o el sistema de seguridad de dicho Estado de diseño no garantizan un nivel de seguridad equivalente al requerido por el Reglamento (CE) no 216/2008 y el presente Reglamento. La Agencia deberá hacer una primera evaluación de las consecuencias de las disposiciones del segundo guion con vistas a elaborar un dictamen dirigido a la Comisión que incluya posibles modificaciones del presente Reglamento,»; b) en el apartado 2, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente: «c) no obstante lo dispuesto en el punto 21.A.17 a) del anexo I (parte 21), los criterios de certificación de tipo serán los establecidos por las JAA o, en su caso, por el Estado miembro en la fecha de solicitud de aprobación; d) las constataciones de cumplimiento realizadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o del Estado miembro se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento de los puntos 21.A.20 a) y d) del anexo I (parte 21).». 2) Se suprime el artículo 5. 3) Se inserta el artículo 7 bis siguiente: «Artículo 7 bis Datos de idoneidad operativa 1.   El titular de un certificado de tipo de aeronave expedido antes del 17 de febrero de 2014 que quiera ofrecer una nueva aeronave a un operador de la UE a partir del 17 de febrero de 2014 deberá obtener la aprobación de conformidad con el punto 21A.21 e) del anexo I (parte 21), excepto para los programas mínimos de la formación de habilitación de tipo del personal certificador de mantenimiento y excepto para los datos de origen de validación de la aeronave con el propósito de apoyar la cualificación objetiva de los simuladores. La aprobación deberá obtenerse a más tardar el 18 de diciembre de 2015 o, si fuera posterior, antes de que la aeronave sea utilizada por un operador de la UE. Los datos de idoneidad operativa pueden limitarse al modelo que se entrega. 2.   El solicitante de un certificado de tipo de aeronave para el que hubiera cumplimentado la solicitud antes del 17 de febrero de 2014, y para el que no se hubiera expedido un certificado de tipo antes del 17 de febrero de 2014, obtendrá la aprobación de conformidad con el punto 21A.21 e) del anexo I (parte 21), excepto para los programas mínimos de la formación de habilitación de tipo del personal certificador de mantenimiento y excepto para los datos de origen de validación de la aeronave con el propósito de apoyar la cualificación objetiva de los simuladores. La aprobación deberá obtenerse a más tardar el 18 de diciembre de 2015 o, si fuera posterior, antes de que la aeronave sea utilizada por un operador de la UE. La Agencia aceptará sin mayores verificaciones los hallazgos de conformidad realizados por las autoridades en los procesos del Consejo de Evaluación de Operaciones llevados a cabo bajo la responsabilidad de las JAA o la Agencia antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. 3.   Los informes del Consejo de Evaluación de Operaciones y las listas maestras de equipo mínimo emitidas de conformidad con los procedimientos de las JAA o por la Agencia antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se considerarán constitutivos de los datos de idoneidad operativa aprobados de acuerdo con el punto 21.A.21 e) del anexo I (parte 21) y se incluirán en el certificado de tipo correspondiente. Antes del 18 de junio de 2014, los titulares de certificados de tipo pertinentes propondrán a la Agencia la división de los datos de idoneidad operativa entre datos obligatorios y datos no obligatorios. 4.   Los titulares de certificados de tipo que incluyan los datos de idoneidad operativa deberán obtener la aprobación de una ampliación del alcance de su aprobación de organización de diseño o procedimiento alternativo a la aprobación de organización de diseño, según sea aplicable, con objeto de incluir los aspectos de idoneidad operativa antes del 18 de diciembre de 2015.». 4) El anexo I (parte 21) se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
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