Art. 14

Especificación del cálculo técnico con arreglo al método 1 previsto en la Directiva 2002/87/CE

En vigor desde 21 ene 2014
Artículo 14 Especificación del cálculo técnico con arreglo al método 1 previsto en la Directiva 2002/87/CE 1.   Los fondos propios de un conglomerado financiero se calcularán sobre la base de las cuentas consolidadas, de acuerdo con el correspondiente marco contable aplicado en el ámbito de la supervisión adicional con arreglo a la Directiva 2002/87/CE, atendiendo, en su caso, a lo dispuesto en el apartado 5. 2.   Al calcular los fondos propios de conglomerados financieros con predominio bancario o de inversión, se aplicarán a las inversiones no consolidadas los tratamientos siguientes: a) las inversiones significativas no consolidadas en un ente del sector financiero, a tenor del artículo 43 del Reglamento (UE) no 575/2013, perteneciente al sector de los seguros se deducirán íntegramente de los fondos propios del conglomerado; b) las inversiones no consolidadas distintas de las mencionadas en la letra a) en un ente del sector financiero perteneciente al sector de los seguros se deducirán íntegramente de los fondos propios del conglomerado, de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) no 575/2013. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los fondos propios emitidos por un ente que forme parte de un conglomerado financiero y que estén en poder de otro ente de dicho conglomerado financiero se deducirán de los fondos propios del conglomerado si no se han eliminado previamente en el proceso de consolidación contable. 4.   Aquellas empresas que sean entes controlados de forma conjunta a efectos del correspondiente marco contable se tratarán con arreglo a las normas sectoriales relativas a la consolidación proporcional o a la inclusión de participaciones proporcionales. 5.   Cuando un ente comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE forme parte de un conglomerado financiero, el cálculo de los requisitos de adecuación del capital adicional a nivel del conglomerado financiero se basará en la valoración de los activos y pasivos calculados de conformidad con el título I, capítulo VI, secciones 1 y 2, de la Directiva 2009/138/CE. 6.   Cuando el valor de los activos o pasivos esté sujeto a filtros prudenciales y deducciones de conformidad con la parte segunda, título I, del Reglamento (UE) no 575/2013, el valor de los activos o pasivos utilizado a efectos del cálculo de los requisitos de adecuación del capital adicional será el atribuible a los entes pertinentes con arreglo al citado Reglamento, con exclusión de los activos y pasivos atribuibles a otros entes del conglomerado financiero. 7.   Cuando las normas sectoriales impongan el cálculo de un umbral o límite, el umbral o límite a nivel de conglomerado se calculará sobre la base de los datos consolidados del conglomerado financiero y una vez efectuadas las deducciones previstas en los apartados 2 y 3. 8.   A efectos del cálculo de los umbrales o límites, los entes regulados de un conglomerado financiero comprendidos en el ámbito de la consolidación de una entidad con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, sección 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 se considerarán conjuntamente. 9.   A efectos del cálculo de los umbrales o límites, los entes regulados de un conglomerado financiero comprendidos en el ámbito de la supervisión de grupo de conformidad con el título III de la Directiva 2009/138/CE se considerarán conjuntamente. 10.   A efectos del cálculo de los umbrales o límites a nivel del ente regulado, los entes regulados de un conglomerado financiero no sujetos a lo dispuesto en los apartados 8 ni 9, calcularán sus respectivos umbrales y límites de forma individual, con arreglo a las normas sectoriales del ente regulado. 11.   Al agregar los pertinentes requisitos sectoriales de solvencia, no se efectuará ajuste alguno distinto de lo prescrito en el artículo 11 o resultante de los ajustes de los umbrales y límites sectoriales previstos en el apartado 7.
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