Art. 32

Pesquerías exploratorias

En vigor desde 20 ene 2014
Artículo 32 Pesquerías exploratorias 1.   Queda prohibida la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta: a) entre el 29 de julio y el 28 de septiembre de 2014, o bien entre el 18 de noviembre de 2014 y el 18 de enero de 2015, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas: — costas americanas del Pacífico, — longitud 150° O, — latitud 40° N, — latitud 40° S; b) entre el 29 de septiembre y el 29 de octubre de 2014, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas: — longitud 96° O, — longitud 110° O, — latitud 4° N, — latitud 3° S. 2.   Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión antes del 1 de abril de 2014 el periodo de veda elegido de los mencionados en el apartado 1. Todos los cerqueros con jareta de dichos Estados miembros interrumpirán durante tal periodo la pesca con redes de cerco con jareta en las zonas definidas en el apartado 1. 3.   Los cerqueros con jareta que practiquen la pesca de atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, desembarcarán o transbordarán todos los rabiles, patudos y listados que hayan capturado. 4.   El apartado 3 no será de aplicación en los casos siguientes: a) cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño; o bien b) durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance. 5.   Queda prohibido pescar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, almacenar, ofrecer a la venta, vender o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos en dicha zona. 6.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 5 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente por los operadores del buque, que, asimismo: a) registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto); b) comunicarán la información especificada en la letra a) al Estado miembro del que sean nacionales. Los Estados miembros comunicarán esta información a la Comisión a más tardar el 31 de enero de 2014.
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