Art. 36
Otros elementos de los fondos propios excluidos de las disposiciones de anterioridad aplicables a los elementos del capital de nivel 1 ordinario o del capital de nivel 1 adicional en los instrumentos de capital que no constituyen ayudas estatales a efectos del artículo 487, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 575/2013
En vigor desde 7 ene 2014
Artículo 36
Otros elementos de los fondos propios excluidos de las disposiciones de anterioridad aplicables a los elementos del capital de nivel 1 ordinario o del capital de nivel 1 adicional en los instrumentos de capital que no constituyen ayudas estatales a efectos del artículo 487, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 575/2013
1. Cuando se aplique a los instrumentos de fondos propios el tratamiento contemplado en el artículo 487, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021, dicho tratamiento podrá aplicarse a la totalidad o a una parte de los instrumentos. Este tratamiento no influirá en el cálculo del límite previsto en el artículo 486, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013.
2. Los instrumentos de fondos propios a que se refiere el apartado 1 podrán volver a ser tratados como elementos contemplados en el artículo 484, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, a condición de que sean elementos contemplados en el artículo 484, apartado 3, y de que su importe ya no supere el porcentaje aplicable indicado en el artículo 486, apartado 2, de ese mismo Reglamento.
3. Los instrumentos de fondos propios a que se refiere el apartado 1 podrán volver a ser tratados como elementos contemplados en el artículo 484, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013, a condición de que sean elementos contemplados en el artículo 484, apartado 3 o apartado 4, y de que su importe ya no supere el porcentaje aplicable indicado en el artículo 486, apartado 3, de dicho Reglamento.
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